AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2006. BERSAN, S.A. DE C.V.

Fecha: 23-Dic-1999

En Primer Término Es Pertinente Precisar Que Las Pretensiones De La Quejosa Son Las Siguientes

1) Que el impuesto predial, regulado en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, toma como base y objeto del impuesto los ingresos que el contribuyente percibe como contraprestación del arrendamiento del bien inmueble, por lo que existe una doble tributación, dado que a nivel federal dichos ingresos también son gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta;

2) Que en virtud de lo anterior, el impuesto predial carece del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional, al haber sido emitido sin competencia para ello, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal, violó la obligación de abstenerse de imponer contribuciones que ya se encontraban gravadas por la Federación, pues tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado gravan los ingresos que se perciben por el arrendamiento de inmuebles, así como la actividad, respectivamente;

3) Que en tal virtud, el Gobierno del Distrito Federal violó la Ley de Coordinación Fiscal y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que deben devolvérsele a la ahora quejosa las cantidades enteradas por concepto del impuesto predial; y,

4) Que la Sala Fiscal aplicó indebidamente las tesis referentes a la doble tributación y a la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que nunca se propuso la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo mencionado ni la inconstitucionalidad de la doble tributación.

Al efecto, cabe señalar que el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal fue emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y no por el Gobierno del Distrito Federal en su conjunto; motivo por el cual debió imputarle a ésta la supuesta falta consistente en la doble tributación y, consecuentemente, la falta de fundamentación del impuesto predial al haberse emitido por una autoridad carente de facultades, ya que la autoridad citada en primer término es la facultada para emitir las leyes en el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 122, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precisado lo anterior, se considera necesario analizar los elementos esenciales del impuesto predial (los cuales se encuentran previstos en los artículos 148 a 155 del Código Financiero del Distrito Federal), a fin de dar respuesta a lo señalado en el inciso 1). Los numerales citados disponen lo siguiente: