AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.

Fecha: 30-Jun-2000

Conceptos De Violación Fundados Pero Inoperantes Alcance

"En respuesta al mismo concepto de violación, debe decirse que se estiman inoperantes los argumentos hechos valer en contra de la legitimidad de la administradora local jurídica de Puebla Sur, que fue quien contestó la demanda de nulidad, toda vez que esa situación debió haberse planteado, en primer lugar, ante la Sala responsable a través de la excepción de falta de personalidad, para lo que tuvo oportunidad el actor, ya que por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil tres se le mandó correr traslado con la contestación de la demanda, para los efectos legales correspondientes, sin que haya expresado nada al respecto, ni siquiera vía alegatos.

"Por tanto, dado que no se hizo valer esa excepción ni tampoco se interpuso recurso de reclamación en contra del citado proveído, en términos de lo dispuesto por el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, es que no puede analizarse esa situación en el presente juicio de amparo.

"En razón de lo antes dicho, debe estimarse inatendible lo expuesto en el sexto concepto de violación, en el que se controvierte la decisión de la Sala Fiscal de estimar competente a la demandada para emitir el crédito impugnado, junto con sus accesorios, pues con independencia de que no se controvierte de manera directa lo sustentado por la responsable, se insiste en que la demandada no fue nombrada conforme a derecho, en términos de los artículos 3o. y 4o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

"Es decir, se retoma el tema planteado en el primero de los conceptos de violación, en cuanto a las facultades de la junta de gobierno y del presidente, ambos del Servicio de Administración Tributaria, sobre lo cual debe pronunciarse la responsable en primer lugar.

"En otro contexto, sostiene la parte impetradora del amparo, en su segundo concepto de violación, que la Sala responsable transgrede sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al no aplicar la norma de procedimiento que establece el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.

"Contrario a lo que afirma el peticionario de garantías, este Tribunal Colegiado considera correcta la respuesta dada por la Sala Fiscal.

"Esto es así, pues si bien es cierto el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil uno, establece un término para la emisión de la resolución determinante de créditos, también lo es que el citado precepto, únicamente es aplicable a visitas domiciliarias y revisiones de gabinete que se hayan iniciado a partir del uno de enero de dos mil uno, según se desprende de la fracción III del artículo segundo transitorio que reforma diversas disposiciones fiscales, vigentes a partir del uno de enero de dos mil uno, por lo que dicho numeral resulta inaplicable, ya que en la especie la revisión de gabinete de la cual deriva la resolución impugnada, se inició el diez de octubre de dos mil.

"En ese orden, es también ineficaz el argumento respecto a que, al ser el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación una norma procedimental, conforme a lo previsto por el artículo 6o., segundo párrafo, del ordenamiento en cita, debía aplicarse desde el momento en que fue publicada por el órgano de difusión federal, el treinta y uno de diciembre de dos mil.