AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.

Fecha: 30-Jun-2000

Previo El Estudio De Este Concepto De Violación Conviene Hacer Algunas Precisiones

"La Sala Fiscal, en la resolución que se reclama al dar respuesta al primer concepto de anulación, relativo precisamente a la falta de competencia de la autoridad exactora, manifestó lo siguiente:

"...

"Como se ve, la Sala responsable equivocadamente concibe las consideraciones respecto a la falta de competencia de la autoridad demandada como argumentos de constitucionalidad, cuando realmente son estrictamente de legalidad, dado que lo que se aduce es que el referido acuerdo y sus reformas resultan violatorios de lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o. del Reglamento de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,

"Por tanto, es obvio que aquélla no debió omitir estudiar ese primer concepto de anulación, aduciendo que el análisis de la validez de un ordenamiento jurídico o acto administrativo de carácter general, es una cuestión que ‘se encuentra reservada a los tribunales del Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo’, habida cuenta de que lo que realmente el quejoso adujo en esencia fue la incompetencia de la autoridad fiscal con base en cuestiones de interpretación de normas legales, en relación con la validez de los acuerdos que establecen el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, esto en razón de que, dice, el presidente o el encargado de la misma, carece de competencia para emitir y suscribir esa clase de acuerdos, pues es facultad exclusiva de la Junta de Gobierno.

"En esa tesitura, es indiscutible que sí correspondía a la Sala Fiscal dar respuesta a dichos argumentos, habida cuenta que se trata de cuestiones que para su resolución no requieren necesariamente efectuar pronunciamientos respecto a la validez o constitucionalidad de aquéllos, siendo, esto último lo que sí se encuentra reservado únicamente al Poder Judicial de la Federación.

"A más que, en ningún momento se introdujeron argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los acuerdos administrativos de referencia, ya que no se dio su confrontación con preceptos de la Carta Magna, requisito indispensable para que proceda el estudio de una norma jurídica en función de su constitucionalidad.

"En el primero de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad, lo que adujo la parte actora fue lo siguiente:

"...

"Luego, dado que no se hizo valer un tema de constitucionalidad sino de legalidad es que corresponde a la Sala Fiscal dar respuesta al planteamiento que se le hizo, en primer lugar, pues de otra manera este Tribunal Colegiado de Circuito se sustituiría en funciones que son propias de esa autoridad judicial.

"Lo anterior es así, porque la respuesta que se tiene que dar al citado concepto de violación no es del todo evidente sino que es necesario hacer uso del arbitrio jurisdiccional, a fin de atender a ese planteamiento, pues incluso este órgano jurisdiccional no ha hecho un pronunciamiento sobre la validez de las reformas efectuadas al acuerdo publicado oficialmente el treinta y uno de agosto de dos mil, en razón de haber sido suscrito las mismas por el encargado de la presidencia del Servicio de Administración Tributaria, con independencia de que esta circunstancia en el juicio de origen esté probada o no.

"De otra manera, este tribunal convalidaría un criterio incorrecto de la Sala Fiscal al entrar al estudio del concepto de anulación omitido.

"Es aplicable, en lo que corresponda, la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/9 emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página mil ciento veinticinco, que textualmente dice: