AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.

Fecha: 30-Jun-2000

Sexto Es En Parte Inoperante El Concepto De Violación E Infundado En Lo Restante

Señala el quejoso en el concepto de violación, que la responsable transcribe el acuerdo que otorga competencia a la autoridad demandada, mas pasa por alto que no contiene las firmas de los integrantes del Consejo de Gobierno del Servicio de Administración.

Que los oficios en los cuales se determinan los créditos fiscales son actos nuevos y totalmente diferentes a los que fueron impugnados en el anterior juicio de nulidad y al no analizar los conceptos de impugnación y pruebas aportadas, violenta los requisitos previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además que no existe precepto alguno en el Código Fiscal de la Federación o en la Constitución que prohiban nuevos argumentos, por lo que las tesis de rubros: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEFINITIVIDAD DE COSA JUZGADA DE LAS." y "COSA JUZGADA ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA.", contravienen el invocado artículo constitucional.

Que la Sala menciona que en el caso ante ella planteado existe preclusión del derecho, olvidando que esa figura jurídica se actualiza cuando el derecho no se ejerce dentro de los plazos que señala el Código Fiscal de la Federación, siendo que precisamente el derecho que asiste se ejerció en tiempo y forma.

Que indebidamente la Sala responsable dejó de atender a los argumentos esgrimidos en el juicio de nulidad, existiendo violaciones a garantías procesales de orden constitucional.

Que al emitir el acto reclamado se dejó de observar el artículo 234, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación que refiere: "Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia." que se refiere a la valoración de pruebas.

Destaca como inoperante la mención del quejoso al referir que la Sala no analizó los conceptos de impugnación vertidos en la demanda de nulidad ni las pruebas aportadas, dejando de aplicar el artículo 234, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

La inoperancia de referencia, deriva de que aun cuando para la existencia de un verdadero concepto de violación no se requiera que haya un razonamiento lógico-jurídico a manera de silogismo, sino que basta que se exprese la causa de pedir, ésta debe estar sustentada en el agravio que se causa y los motivos por los cuales se configura el mismo, lo que en la especie no se da, al no señalar el impetrante de garantías la falta específica de estudio de algún razonamiento hecho valer en la demanda del juicio natural ni de alguna prueba en particular; de otra manera, los quejosos arrojarían hacia los tribunales de amparo la obligación que tienen de expresar verdaderos conceptos de violación, muchas veces infundados, sólo para ver si de casualidad les asiste la razón en los planteamientos genéricos que expresan, lo que afecta gravemente la celeridad que se tiene que dar en la impartición de justicia, en términos del artículo 17 de la Carta Magna.

Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos, la cual establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Igualmente es aplicable, la jurisprudencia 3a./J. 17/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, página veintitrés, que es del tenor siguiente:

"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA. Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."

Igualmente se cita la jurisprudencia VI.2o.C. J/131, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la cual es compartida por este tribunal, visible en la página trescientos setenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, la cual establece:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, SI SE OMITE PRECISAR SU ALCANCE PROBATORIO. Cuando en la revisión los agravios se hacen consistir en la falta de valoración de pruebas, debe precisarse su alcance probatorio, ya que sólo en esas condiciones podrá analizarse si las mismas tienen trascendencia en el fallo reclamado, por lo que los agravios que no reúnan esos requisitos devienen inoperantes por su notoria insuficiencia."

Por otra parte, son infundados los razonamientos esgrimidos en la demanda de amparo consistentes en que la Sala debió analizar los conceptos de impugnación vertidos en contra de los oficios impugnados, ya que los créditos fiscales son actos nuevos y totalmente diferentes a los que fueron objeto de análisis en el anterior juicio de nulidad, sin que pueda actualizarse la figura jurídica de la preclusión, pues sólo se subsume cuando el derecho no se ejerce dentro de los plazos que señala el Código Fiscal de la Federación, siendo que precisamente el derecho que asiste se ejerció en tiempo y forma.

En principio, debe precisarse que la Sala señaló al emitir el acto reclamado, que no podía la actora impugnar cuestiones que debió controvertir en un primer juicio de nulidad en contra del procedimiento de fiscalización y el rechazo de determinadas deducciones, las cuales no fueron modificadas por la autoridad hacendaria al dar cumplimiento a la sentencia que determinó la nulidad para efectos.

Lo que se traduce, refiere la responsable, en que la contribuyente únicamente puede controvertir la emisión de los créditos en relación con los aspectos que se encuentran vinculados al cumplimiento dado por la autoridad a las ilegalidades determinadas en el primer juicio de nulidad, mas no así por lo que hace a las cuestiones que quedaron firmes.

Así, debe observarse que el propósito de una nulidad para efectos, como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiende a velar por la seguridad jurídica de los contribuyentes, mediante la certeza de los actos que se infieren en la esfera jurídica que poseen como gobernados, lo cual se corrobora de la lectura de algunas partes de la ejecutoria que inspiran el contenido de las jurisprudencias P./J. 45/98 y P./J. 44/98, que sostiene ese cuerpo colegiado, visibles, respectivamente, en las páginas cinco y cincuenta y dos del Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establecen:

"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho."

"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DICTARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Lo dispuesto en la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación puede emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a la autoridad administrativa los lineamientos que debe seguir, resulta, en términos generales, congruente con la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, como de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, por lo cual debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, en ciertos casos, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, se identifica que esa disposición legal tiene como propósito fundamental preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brindando certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que también evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia pues, estando vinculada la autoridad a proceder en determinada forma, no podrá seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado."