AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.
Fecha: 30-Jun-2000
En Consecuencia Son Infundados Los Razonamientos Vertidos Por El Quejoso
Por último, refiere el promovente del amparo que en relación con la competencia de la autoridad hacendaria, la Sala transcribe el acuerdo que otorga competencia sin que la responsable precisara si contiene las firmas de los integrantes del Consejo de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria como señal de su aprobación.
Con lo anterior no se controvierte cabalmente lo expuesto por la Sala responsable, quien derivado de la interpretación al artículo 4o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, concluyó que el acuerdo que otorgó competencia a la autoridad responsable no se debía signar por los integrantes de la junta de gobierno, sino únicamente aprobarlo por éstos, lo cual hicieron al emitirse el acuerdo que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil, previa aprobación de esa junta y firmarlo el presidente del Servicio de Administración Tributaria.
Las anteriores consideraciones, con independencia de lo acertadas o no, llevaron a la autoridad responsable a reconocer la validez del oficio 324-SAT-21-I-4-A-6704, sin que el quejoso desvirtúe dichos razonamientos en forma alguna, ya que por el contrario se limita a señalar que el acuerdo de referencia debía contar con la firma de la junta de gobierno del Servicio de Administración Tributaria y su presidente; por lo que en esa medida deviene inoperante el concepto de violación a estudio al no haber desvirtuado o impugnado las consideraciones medulares de la sentencia que constituye el acto reclamado.
Por aplicación analógica se citan los criterios de jurisprudencia números treinta y ocho y treinta y nueve de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ambas emitidas en la Séptima Época, consultables en la página veinticinco, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dicen:
"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."
"AGRAVIOS NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado."
En consecuencia, aun atendiendo a la causa de pedir inmersa en el concepto de violación esgrimido por el quejoso, éste deviene inoperante al no controvertir las consideraciones medulares que por sí mismas rigen al acto reclamado.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos, la cual establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Así las cosas, al resultar inoperante en parte e infundado el concepto de violación, debe negarse el amparo solicitado.
- Sexto Es En Parte Inoperante El Concepto De Violación E Infundado En Lo Restante
- En Efecto En La Ejecutoria Que Da Vida A Las Jurisprudencias Citadas En Lo Que Interesa Se Dijo
- Previo El Estudio De Este Concepto De Violación Conviene Hacer Algunas Precisiones
- Conceptos De Violación Fundados Pero Inoperantes Alcance
- Y El Artículo Segundo Transitorio Fracción Iii En Comento Es Del Siguiente Contenido
- Es Fundado Pero Inoperante El Anterior Concepto
- Además En El Cuerpo De La Misma Aparece La Siguiente Certificación
- Copias Fotostáticas Simples Valor Probatorio De Las Mismas
- Los Numerales En Comento Vigentes En El Año De Mil Novecientos Noventa Y Nueve A La Letra Dicen
- En Consecuencia Son Infundados Los Razonamientos Vertidos Por El Quejoso
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve