AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.

Fecha: 30-Jun-2000

En Efecto En La Ejecutoria Que Da Vida A Las Jurisprudencias Citadas En Lo Que Interesa Se Dijo

"De lo hasta aquí expuesto puede resumirse que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos, cuando se actualice uno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, resulta congruente con la especial y diversa jurisdicción de que está dotado legalmente ese tribunal, que se matiza, en relación con ciertos actos, de mera anulación y, en cuanto a otros, de plena jurisdicción, casos estos últimos en los cuales debe contar con facultades no sólo para anular las resoluciones definitivas impugnadas, cuando esto sea procedente, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa. Además, es patente que la comentada disposición legal tiene como propósito fundamental el de preservar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues brinda certeza a los fallos dictados en ese procedimiento contencioso al informar a la autoridad, cuando tenga que emitir un acto en sustitución del impugnado, el sentido en que debe respetar los derechos del demandante, lo que de paso evita la promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma materia, pues estando vinculada la autoridad a proceder en determinado sentido, no podrá reiterar, en los mismos términos, el acto impugnado ni estará en posibilidades de seguir otro camino que le lleve a una nueva violación a los derechos del gobernado. ... Las dos conclusiones alcanzadas (en relación con el origen de la resolución impugnada, en lo tocante a determinar si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional) responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis se viola el artículo 16 constitucional. En efecto, es verdad que este precepto de la Carta Magna no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, pero también es verdad que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza al artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho. ... Pero de la misma manera y, fundamentalmente, por la misma causa, la sentencia que declare nula una resolución infundada e inmotivada emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede, válidamente, impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, pues con tal efecto le estaría coartando su poder de elección. Además, resulta lógico entender que la sentencia anule en forma absoluta la resolución, de modo tal que la autoridad quede impedida para dictar otra resolución, cuando la Sala se apoya en vicios de fondo, pero no cuando el acto discrecional sólo es censurado por falta de fundamentación y motivación, que es vicio de forma. Con ello no se viola el artículo 16 constitucional en perjuicio del particular administrado, sino que la norma examinada resuelve el problema en su justa dimensión, en virtud de que el control que en la vía jurisdiccional ejerce el Tribunal Fiscal de la Federación, en esta hipótesis, protege plenamente al particular del acto concreto, sin llegar a suprimir el poder discrecional de la autoridad administrativa."

Ahora bien, la resolución del Pleno del Alto Tribunal se basa en cuanto a que el artículo 16 constitucional no prevé la posibilidad del dictado de resoluciones para efectos o de las que declaran la nulidad excepcional; sin embargo, el problema jurídico de este asunto converge con el tipo de jurisdicción híbrida con que está dotado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que siempre que no se declare una nulidad lisa y llana, esto es, de fondo, los vicios formales en la emisión de los actos acarrearán una nulidad para efectos, lo que propiciará, por un lado, que se substituya a la resolución impugnada y, por el otro, que el asunto alcance depuración en beneficio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica del particular.

Y si bien la nulidad en esos supuestos deja sin efectos el acto respectivo, lo cierto es que el nuevo que llegue a dictarse lo sustituye, para que de esa forma, si se resiente un perjuicio, se tengan mejores elementos para combatirlo, o sea, la nulidad de un acto para el efecto de que se emita otro no trae implícita su desaparición de la vida jurídica, sino lo que se persigue es que se mejore en aras, se insiste, de la seguridad jurídica de los gobernados.

Por lo anterior, queda claro que una resolución de nulidad para efectos depura el acto administrativo eliminando las ilegalidades advertidas en el juicio que condujeron a esa nulidad, pero al mismo tiempo permite reiterar las cuestiones que no fueron objeto de la misma.

En efecto, los aspectos del acto administrativo que no fueron declarados nulos, deben considerarse firmes y por ello inmutables al darse cumplimiento a la sentencia del juicio de nulidad que causó ejecutoria.

Así, como lo refirió la Sala, los aspectos que no fueron materia de la nulidad decretada no pueden ser controvertidos en un posterior juicio de nulidad, por haber precluido el derecho de la contribuyente para ello.

En relación con la figura jurídica de la preclusión, se cita la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos catorce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Novena Época, correspondiente al mes de abril de dos mil dos, la cual señala:

"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."

Figura jurídica que en ningún momento contraviene el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que invoca el quejoso, pues si bien en éste se contempla la garantía de audiencia, también resulta que ese derecho no es absoluto y en el presente caso queda de manifiesto que el gobernado ejerció ya la oportunidad de defenderse en contra de los créditos fiscales determinados en su contra que originaron el juicio de nulidad 1807/02-12-01-3 y el posterior amparo directo 330/2003 del cual conoció este Tribunal Colegiado, así como de la revisión fiscal 155/2003, relacionada con el citado amparo.

El amparo directo 330/2003 se promovió en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, resolviendo este tribunal que se debía conceder el amparo solicitado para el siguiente efecto:

"SEXTO. Son fundados en una parte, infundados en otra y fundados pero inoperantes en otra más, los anteriores conceptos de violación.

"En una parte del primero de ellos, el impetrante esgrime sustancialmente que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque la Sala no atendió correctamente a los argumentos con los que se pretende demostrar que el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades de administración del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de agosto de dos mil, reformado por los acuerdos publicados el veintitrés de agosto y veinticinco de septiembre de dos mil uno, no puede servir de base para que la autoridad exactora fundamente su competencia; que dichos acuerdos son ilegales porque violentan lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es decir, por lo que ve al acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil es ilegal al haber sido indebidamente suscrito únicamente por el presidente del Servicio de Administración Tributaria, quien carece de facultades para tal efecto, siendo competente la Junta de Gobierno del mismo órgano, y en cuanto a los diversos acuerdos que reforman, adicionan y derogan el primero de ellos, se consideran contrarios a derecho por haber sido firmados por el encargado de la presidencia del Servicio de Administración Tributaria, siendo que al igual que el de treinta y uno de agosto, debieron de haber sido suscritos por los miembros de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.

"Además, sostiene que los citados acuerdos son notoriamente ilegales, pues al haberse suscrito únicamente por el presidente del Servicio de Administración Tributaria y no por todos y cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno del mismo organismo, conforme lo previsto en el artículo 9o. del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, trae como consecuencia la ilegitimidad de todas y cada una de las autoridades tributarias señaladas en dichos acuerdos, especialmente las unidades administrativas del órgano desconcentrado de referencia.