AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 69/2005. RUPERTO GONZÁLEZ DURÁN.

Fecha: 30-Jun-2000

Y El Artículo Segundo Transitorio Fracción Iii En Comento Es Del Siguiente Contenido

"...

"En primer término, debe destacarse que, aun cuando el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, es de considerarse, por su contenido una norma que rige el procedimiento, sin embargo, ésta está sujeta a los artículos transitorios de la ley de la materia que especifican los términos en que habrá de aplicarse al momento de cobrar vigencia; en el caso, claro está que ese artículo únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete a los contribuyentes, que efectúen las autoridades fiscales a partir del uno de enero de dos mil uno; luego, como ha quedado visto en párrafos anteriores, si la revisión de gabinete que dio origen a la resolución impugnada ante la Sala Fiscal se inició con anterioridad a la fecha en que sería aplicable tal precepto, conforme al citado transitorio, resulta evidente que lo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no opera para el presente caso.

"Por ende, si en la especie no se transgredió el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, empero, en estricto derecho se cumplió con lo previsto en el multirreferido segundo transitorio, amén de que el quejoso, de considerar inconstitucional el transitorio que rige la aplicación del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pudo alegar en esos términos y no lo hizo; consecuentemente es correcto el pronunciamiento que al respecto efectuó la Sala responsable.

"Al margen de lo anterior, si de entre los argumentos vertidos en este concepto de violación se pudiese pensar que existe un aparente argumento de inconstitucionalidad al señalar ‘... que el artículo segundo transitorio va más allá de lo que establece el cuerpo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, y se contrapone a lo que establece el artículo 6o. del código federal en comento ...’, es preciso dejar en claro que en los términos que el quejoso formuló su razonamiento no resulta suficiente para abordarlo como tal, habida cuenta que como se ha visto, para analizar si un ordenamiento es constitucional o no, es requisito sine qua non que se señale el precepto de la Carta Magna con el cual pugna, lo que aquí no se hace, pues sólo se sostiene una contradicción con una ley de su misma jerarquía.

"Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 108/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintinueve, que dice:

"‘LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.’

"Por tanto, es inexacto que la autoridad responsable hubiera violado el artículo 14 constitucional al sostener la inaplicabilidad al caso del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.

"En otra parte del tercer concepto de violación, dice el quejoso que es ilegal el criterio de la Sala responsable al negarle valor probatorio a las facturas 4410, 4432, 4449, 4461, 4563, 4581, 4755, 4801, 4815, 4857, 4943, 4908, 4903, 4902, 5002 y 5003, pues Central de Maternidad y Urgencias Quirúrgicas es el nombre de la razón social que a él le pertenece, en ellas consta su domicilio fiscal y su registro federal de contribuyentes.