AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.

Fecha: 03-Dic-2001

En Relación Con El Principio De Equidad Tributaria En Esencia Aduce La Quejosa

1) Que la equidad consiste en la igualdad en que se sitúan los contribuyentes ante la ley, respecto al sujeto, objeto y a la base gravable, y no así respecto a la carga tributaria que depende de la capacidad contributiva del sujeto, e invocó los criterios de rubros: "EQUIDAD TRIBUTARIA IMPLICA QUE LAS NORMAS DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."; y "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."

2) Que el párrafo primero del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, señala que sólo pueden ser deducibles las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables, y el párrafo segundo prohíbe la deducción de deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.

3) Que el numeral que impugna al determinar la base gravable del impuesto al activo es totalmente inequitativo, ya que da un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en igualdad de situaciones, porque no justifica que en caso de existir dos deudores cada uno con una deuda, con las mismas características, pero con diferente acreedor, una sí se pueda deducir del valor del activo para efectos del cálculo del impuesto al activo, y la otra no, por el solo hecho de haberla contratado con el sistema financiero o su intermediación, es decir, establece un trato diferenciado para las deudas contratadas con el sistema financiero o sus intermediarios, por lo que incentiva de manera directa el que los contribuyentes busquen medios alternos para su financiamiento.

4) Que la deducibilidad o no deducibilidad se determina con base en situaciones ajenas a la persona causante del crédito, lo que genera una situación de inequidad en relación con dicho tributo, por lo que es aplicable el criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

Por otra parte, en relación a la contravención del principio de proporcionalidad tributaria, expresa:

a) La proporcionalidad es un concepto complejo pero consiste en gravar al sujeto de la contribución de acuerdo a su capacidad contributiva real para colaborar al gasto público, e invoca el criterio de rubro: "IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS."

b) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 11/96 determinó que el objeto del impuesto al activo es el activo de las empresas, atendiendo a que sea susceptible de concurrir a la obtención de utilidades, intitulada: "ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.", reitera, que el objeto que persigue el impuesto al activo, además del recaudatorio, es que los contribuyentes que no obtengan utilidades para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, paguen un impuesto mínimo.

c) Que el impuesto al activo grava los bienes utilizados en la realización de las actividades empresariales de los contribuyentes, por lo que se trata de un impuesto patrimonial, porque obliga a los contribuyentes a determinar la base en función de su patrimonio neto, sin embargo, crea un concepto de patrimonio que desconoce intencionalmente la noción tradicional que en el derecho positivo mexicano establece el artículo 2166 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que los derechos o activos deben valuarse correlativamente con los pasivos u obligaciones del mismo individuo, y de esta manera estar en aptitud de calcular el valor de su patrimonio, y en consecuencia de su estado de solvencia o insolvencia.

d) El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, violenta el principio de proporcionalidad tributaria, dado que no toma en consideración la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes, porque sin razón alguna, no permite deducir deudas contratadas con el sistema financiero o sus intermediarios, no obstante que la contratación de dichas deudas inciden directamente sobre la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

e) Que el numeral impugnado resulta inconstitucional, al no permitir la deducción de deudas contratadas con empresas residentes en el extranjero las que inciden sobre la capacidad contributiva de la ahora quejosa, sino que únicamente se pueden deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables.

f) La limitante prevista en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por cuanto no permite la deducción de deudas contratadas con residentes en el extranjero, afecta el valor del activo que sirve de base para el cálculo del impuesto a cargo e invoca el criterio: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", agrega, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia declaró la inconstitucionalidad del citado numeral, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

Los anteriores argumentos devienen inoperantes, en virtud de que del contenido del juicio de nulidad 776/02-12-02-2 del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que la entonces parte actora, ahora quejosa, ha consentido el contenido del precepto legal que tilda de inconstitucional, tal como lo determinó este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal 150/2003, específicamente en el considerando séptimo, que en la parte conducente dice:

"Empero, lo que es motivo de pugna y así debe entenderse -y no propiamente como procedencia del juicio de nulidad- es que si el particular tuvo la oportunidad legal de plantear la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, desde que se materializó en su perjuicio por primer vez, como es por ejemplo, su autoaplicación en la declaraciones presentadas ante el fisco, en tal hipótesis debe considerarse que en el juicio contencioso el concepto de impugnación que solicita la aplicación de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de ley debe declararse inoperante, ya que el precepto fue consentido."

Aseveración que se corrobora con el contenido de los peritajes rendidos por el perito de la parte actora Pedro Luis Gual Landera y por la perito de la autoridad demandada Alma Delia Castañeda Marín, que obran a fojas ciento noventa y seis y ciento noventa y nueve del expediente de nulidad, que al responder a la pregunta número uno consistente en:

"1. Si la contribuyente tenía deudas contratadas con empresas pertenecientes al sistema financiero o con su intermediación, en los ejercicios de 1998, 1999 y 2000."