AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.

Fecha: 03-Dic-2001

I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Violen Las Garantías Individuales

En tales condiciones, al ser el juicio de garantías, un medio de control de constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, con el que cuentan los gobernados, con la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, lo que se quiere evitar es una cadena interminable de amparos, por lo que no es jurídico pensar que el amparo procede en contra de una sentencia emitida en un diverso amparo, o en ejecución del mismo.

Supuesto que no se colma, al tratarse de un juicio de garantías promovido en contra de una sentencia administrativa emitida en cumplimiento a lo resuelto en un recurso de revisión fiscal, y en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, porque como se ha precisado con antelación, el primero constituye un medio de control de constitucionalidad que tiene su sustento en los artículos 103 y 107 constitucionales, y el segundo es un medio de control de legalidad que tiene su origen en el artículo 104, fracción I-B, de la Carta Magna, motivo por el que no se actualiza la causa de improcedencia de mérito.

A fin de dar certeza al aserto relativo a que el recurso de revisión fiscal es un medio de control de legalidad, es necesario referir que en la exposición de motivos de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, que en la parte conducente señala:

"Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I, del artículo 104 vigente, para que los Tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, del citado artículo 104.

"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados tribunales de lo contencioso administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.

"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa."

Por tanto, el hecho de que este Tribunal Colegiado, en relación con el asunto de que se trata, haya resuelto el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada, ello de ninguna forma implica que resulte improcedente la vía de amparo que el particular promueva en contra de la sentencia que se emita en cumplimiento de la citada revisión fiscal, en el que además se plantea la inconstitucionalidad de un precepto jurídico, lo que sí sucedería si la resolución reclamada se dictó en cumplimiento de un diverso juicio de garantías, como textualmente lo indica el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, y únicamente en la vía de amparo se plantean aspectos de legalidad.

Tiene aplicación, la tesis 2a. I/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 319, que el rubro y contenido son del tenor literal siguiente:

"AMPARO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UNA SALA FISCAL, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL. NO ES APLICABLE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento de una ejecutoria de amparo opera, en un nuevo juicio de garantías, la causal de improcedencia que establece el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, no sucede lo mismo cuando se promueve amparo en contra de la ley y la resolución dictada por una Sala Fiscal en ejecución de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un recurso de revisión fiscal. La razón fundamental de esta conclusión estriba en que, mientras el amparo es un medio de control de la constitucionalidad, la revisión fiscal es un recurso de mera legalidad, cuyo pronunciamiento no puede válidamente impedir el examen de la constitucionalidad de la ley aplicada, en virtud de que sobre ésta, no es dable decidir en el ya citado recurso, sino sólo en el amparo."

De igual forma, es aplicable el criterio contenido en la tesis P. I/2002 establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 7, que reza:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías."

Así las cosas, se desestima la causa de improcedencia invocada por la autoridad tercero perjudicada, sin que este órgano jurisdiccional advierta que se actualice algún supuesto diverso de improcedencia, por lo que se procede al análisis de los conceptos de violación que hace valer la impetrante de garantías.