AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.
Fecha: 03-Dic-2001
Para Mejor Comprensión Del Presente Estudio Cabe Hacer Mención A Los Siguientes Antecedentes
1. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Industrias Poli-Tex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal José Chedraui Budib, promovió juicio de nulidad en el que señaló como acto impugnado el siguiente:
"La resolución negativa ficta que se ha configurado en virtud de que la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Puebla, no resolvió en el plazo de tres meses señalado en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la consulta formulada por mi mandante mediante escrito presentado ante esa autoridad el 3 de diciembre de 2001, mismo que se le asignó el número de folio 0793, y a través del cual solicitó la confirmación de criterio en el sentido de que para efectos de calcular la base del impuesto al activo, puede deducir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."
2. Dicho escrito de demanda de nulidad fue admitido por auto de fecha nueve de abril de dos mil dos, emitido por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer de dicho asunto, y lo registró con el número de expediente 776/02-12-02-2 de su índice.
3. Seguido el procedimiento de ley, con fecha seis de mayo de dos mil tres, se emitió la resolución correspondiente, en la que declaró, entre otras cosas, que se configuró la negativa ficta, así como su nulidad.
4. Inconforme con tal determinación, el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en términos del artículo 248 del Código Fiscal Federal interpuso el recurso de revisión fiscal en su contra, del que conoció este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el número 150/2003, que mediante sesión de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado Manuel Rojas Fonseca, se determinó modificar la resolución recurrida para el efecto de que la Sala Fiscal dictara otra en la que, con base en los lineamientos de esa ejecutoria, declara infundados los conceptos de impugnación vertidos en la ampliación de la demanda de nulidad.
Cabe señalar, que en la parte conducente del considerando séptimo de la ejecutoria citada, se precisó:
"Empero, lo que es motivo de pugna y así debe entenderse -y no propiamente como procedencia del juicio de nulidad- es que si el particular tuvo la oportunidad legal de plantear la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, desde que se materializó en su perjuicio por primer vez, como es por ejemplo, su autoaplicación en las declaraciones presentadas ante el fisco, en tal hipótesis debe considerarse que en el juicio contencioso el concepto de impugnación que solicita la aplicación de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de ley debe declararse inoperante, ya que el precepto fue consentido."
5. En cumplimiento a la aludida ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal 150/2003, la autoridad demandada emitió la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil tres, en la que entre otras cosas, se reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.
6. En contra de la referida sentencia, la parte actora promovió el juicio de garantías que nos ocupa, en cuyo escrito de demanda hace valer la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por violentar el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
De los antecedentes referidos, se desprende que este órgano jurisdiccional en relación con el asunto planteado, consistente en la resolución negativa ficta respecto de la consulta formulada en el sentido de que para efectos de calcular la base del impuesto al activo pueden deducirse las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, hizo un pronunciamiento anterior al resolver el recurso de revisión fiscal con número 150/2003, y en contra de la resolución que emitió la autoridad responsable, se promovió la vía constitucional que nos ocupa.
En relación con dicha situación, la autoridad demandada mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, en la oficialía de partes de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que obra agregado a fojas sesenta y seis a setenta y seis del presente toca, en vía de alegatos aduce, que en términos del artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es improcedente el juicio de garantías, sin que sea óbice el hecho de que la citada fracción se refiera a resoluciones dictadas en cumplimiento de ejecutorias de amparo, pues es evidente que el pronunciamiento por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver una revisión fiscal, relativas al fondo y dando lineamientos sobre la sentencia que debe emitirse en cumplimiento, se actualiza la causal de improcedencia mencionada.
De todo lo anterior se colige, que no se actualiza en la especie la causa de improcedencia invocada por la autoridad ahora tercero perjudicada, en base a las siguientes consideraciones.
Es necesario resaltar, que el juicio de amparo constituye un medio de control de constitucionalidad de las leyes y actos de autoridades, tal como lo establece el artículo 103, fracción I, de la Ley Fundamental, que dice:
- Considerando
- Ii Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
- Para Mejor Comprensión Del Presente Estudio Cabe Hacer Mención A Los Siguientes Antecedentes
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Violen Las Garantías Individuales
- Octavo Resultan Inoperantes Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa
- En Relación Con El Principio De Equidad Tributaria En Esencia Aduce La Quejosa
- Contestó El Perito De La Parte Actora
- La Perito De La Demandada Dijo
- La Segunda Interrogante Que Se Formuló En Los Siguientes Términos
- A La Que El Perito De La Parte Actora Respondió
- Ejercicio
- Situación Que Se Estableció En La Citada Revisión Fiscal En Los Siguientes Términos
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve