AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.
Fecha: 03-Dic-2001
Octavo Resultan Inoperantes Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa
En virtud de que la disconforme, alega cuestiones de inconstitucionalidad de norma, por razón de orden y técnica jurídica, se analizará primeramente el tercer concepto de violación que plantea.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 395, de rubro y texto siguiente:
"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."
Asimismo, la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no únicamente se limita a su aplicación en perjuicio de la quejosa en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución que le puso fin, sino que también se permite, en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, pues así lo determina la jurisprudencia que sostiene la misma Sala del Alto Tribunal, publicada en la compilación antes citada, Tomo XVII, enero de 2003, página 220, que tiene por contenido el siguiente:
"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."
La parte quejosa tilda de inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, el que le fue aplicado al configurarse la negativa ficta debido a que la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Puebla, omitió resolver en el plazo de tres meses la consulta formulada por escrito presentado con fecha tres de diciembre de dos mil uno, y a través del cual solicitó la confirmación de criterio en el sentido de que para calcular la base del impuesto al activo, puede deducir las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, circunstancia que legitiman a la quejosa para poder impugnar los mencionados preceptos legales a través del juicio de garantías.
La anterior situación se corrobora con el contenido de la contestación de la demanda de nulidad, en el que la autoridad hacendaria manifestó que el artículo 5o. de la Ley de Impuesto al Activo, señala en su segundo párrafo, que no serán deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación (foja cincuenta del juicio de nulidad).
Ahora bien, la parte quejosa señala que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo transgrede la garantía de justicia tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues alega que contraviene por una parte, el principio de equidad tributaria y por la otra, el principio de proporcionalidad tributaria.
- Considerando
- Ii Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
- Para Mejor Comprensión Del Presente Estudio Cabe Hacer Mención A Los Siguientes Antecedentes
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Violen Las Garantías Individuales
- Octavo Resultan Inoperantes Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa
- En Relación Con El Principio De Equidad Tributaria En Esencia Aduce La Quejosa
- Contestó El Perito De La Parte Actora
- La Perito De La Demandada Dijo
- La Segunda Interrogante Que Se Formuló En Los Siguientes Términos
- A La Que El Perito De La Parte Actora Respondió
- Ejercicio
- Situación Que Se Estableció En La Citada Revisión Fiscal En Los Siguientes Términos
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve