AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2004. INDUSTRIAS POLI-TEX, S.A. DE C.V.

Fecha: 03-Dic-2001

Situación Que Se Estableció En La Citada Revisión Fiscal En Los Siguientes Términos

"En ese sentido, si en el caso la contribuyente al efectuar sus declaraciones respectivas no impugnó oportunamente el contenido del artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, es claro que lo consintió, por lo que ahora no puede a través de una consulta revivir el momento para aquello."

No se pasa por alto, que la perito de la parte demandada al contestar la pregunta número dos, señaló que su representante dedujo el concepto de promedio de deudas, entre las que comprendió el promedio de deudas contratadas con el sistema financiero, contraviniendo el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, aspecto que de ninguna forma demerita el hecho de que la impetrante de amparo sí aplicó el numeral invocado, por lo menos en los ejercicios anteriores de mil novecientos noventa y ocho, y de mil novecientos noventa y nueve, sin que sea materia de análisis lo que refiere con relación al contenido de la declaración del año dos mil.

En tales condiciones, resultan inoperantes los conceptos de violación que hace valer la quejosa, al haber consentido el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, tal como se determinó en la revisión fiscal 150/2003 del índice de este Tribunal Colegiado.

Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 83/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 240, que literalmente dice:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes."

Igualmente, es aplicable el criterio contenido en la tesis 2a. XIV/2000, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, foja 371, que establece:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda, pero si el quejoso ya la había consentido, como cuando ya había pagado, sin oposición y dejando transcurrir los plazos de impugnación, los tributos que establece dicho ordenamiento, no es jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad del sistema tributario que rige el impuesto a través del juicio de amparo directo, porque aunque en la sentencia reclamada se haya aplicado nuevamente la ley, resulta evidente que tal resolución, en todo caso, no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del peticionario, ni tampoco lo fue el primer acto administrativo que dio lugar al aludido juicio de nulidad, por lo que al no impugnar el sistema que lo rige mediante la acción constitucional dentro de los términos que para el ejercicio de la misma establece la Ley de Amparo, los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen deben declararse inoperantes."

Así las cosas, se omite hacer pronunciamiento alguno en relación con los criterios que invocó la parte quejosa cuyos rubros y datos de localización son los siguientes: "EQUIDAD TRIBUTARIA IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES." (jurisprudencia P./J. 42/97, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 36); "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS." (jurisprudencia P./J. 41/97, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43); "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." (tesis aislada 1a. XXVII/2001, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 275); "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS." (jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 144); "ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL." (jurisprudencia P./J. 11/96, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 5); "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." (jurisprudencia P./J. 123/99, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10).

Esto en virtud de que dada la inoperancia de los argumentos contenidos en el tercer concepto de violación que nos ocupa, no se analizó el aspecto de inconstitucionalidad planteado, tópico al que se refieren los criterios citados, motivo por el que al referirse al fondo del asunto, el cual no se analiza, no se hace mayor pronunciamiento respecto a la hipótesis que sustentan.

En seguida, se procede al estudio de los planteamientos de legalidad respecto de la sentencia reclamada.

En el primer concepto de violación señala la promovente de amparo, que el acto reclamado violenta en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y debido proceso legal, ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado, debido a que determinó que no era procedente la aplicación de la jurisprudencia que declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, puesto que la quejosa buscó el beneficio de la declaratoria de inconstitucionalidad, como consecuencia de la consulta planteada, y no derivado de la instauración de un juicio de garantías, por lo que pasó por alto los principios rectores del amparo.

Agrega la impetrante de amparo, que la responsable aplicó incorrectamente el artículo 192 de la Ley de Amparo, puesto que no obvió el mandato legal contenido en ese precepto, por lo que fundó y motivó indebidamente su resolución, establece qué debe entenderse por estos conceptos, e invoca las tesis de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.", y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Después de aludir al contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, señala la parte quejosa, que ese numeral establece la obligación que tienen los tribunales administrativos, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin restricción alguna, por lo que hace una interpretación incorrecta de tal precepto, y no aplicó la jurisprudencia de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

También expresa, que la citada jurisprudencia así como todas las emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de aplicación obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que establezca alguna excepción a esa obligatoriedad, aunado a que está obligado a aplicar la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, conforme a la tesis jurisprudencial intitulada: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY."

Este argumento deviene inoperante, puesto que se advierte que la quejosa esencialmente pretende que la Sala en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, aplique a la consulta que realizó, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

Sin embargo, deviene su inoperancia en virtud de que en el recurso de revisión fiscal 150/2003 de los de este órgano jurisdiccional, se resolvió tal tópico, en el sentido de que el argumento por el que solicita la aplicación de la citada jurisprudencia debía declararse inoperante, ya que el precepto fue consentido, razón por la que no es posible que se emita consideración alguna al respecto, ya que el punto en cuestión ya fue analizado por este Tribunal Colegiado en diverso medio legal de impugnación, antes referido, en el que se dijo:

"Empero, lo que es motivo de pugna y así debe entenderse -y no propiamente como procedencia del juicio de nulidad- es que si el particular tuvo oportunidad legal de plantear la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, desde que se materializó en su perjuicio por primer vez, como es, por ejemplo, su autoaplicación en las declaraciones presentadas ante el fisco, en tal hipótesis debe considerarse que en el juicio contencioso el concepto de impugnación que solicita la aplicación de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de ley debe declararse inoperante, ya que el precepto fue consentido."

En consecuencia, no es pertinente hacer pronunciamiento alguno en relación con los criterios invocados por la impetrante de amparo, cuyos rubros y datos de localización son: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." (jurisprudencia, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102 Tercera Parte, página 143); "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." (jurisprudencia P./J. 123/99, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 10); "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY." (jurisprudencia P./J. 38/2002, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 5).

Lo anterior es así, toda vez que los criterios citados aluden al fondo del asunto, el cual no fue materia de estudio dada la inoperancia de los conceptos de violación expresados, por tanto resulta innecesario analizar su contenido.

En el segundo concepto de violación aduce la impetrante de amparo, que la responsable consideró infundado el argumento que hizo en el juicio de nulidad, porque la Sala Fiscal señaló, que buscó el beneficio de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley de Impuesto al Activo, sobre una situación real y concreta, con base en una consulta fiscal, y no como consecuencia de la instauración del juicio de garantías, agrega que la autoridad responsable confirmó la resolución impugnada al considerar que no se promovió el juicio de amparo indirecto en contra del numeral invocado, sin que tal punto de inconstitucionalidad haya sido expuesto al promover el juicio de nulidad.

Además la quejosa esgrime, que no discute la legalidad de la sentencia, ya que se trata de cosa juzgada; y en legalidad resulta aplicable que no se puedan deducir las deudas contratadas; sin embargo, la aplicación del precepto combatido en la sentencia reclamada, lo combate en virtud de que es inconstitucional, lo que violenta sus garantías, máxime que la responsable reconoció dicha inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, y al declarar la validez de la resolución impugnada incorporó conceptos relacionados con la relatividad de la sentencia, como si estuviera en presencia de un juicio constitucional de leyes.

También señala que no debe pasarse por alto que de conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando se impugne la sentencia definitiva por considerarse inconstitucional la ley, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin considerar como acto reclamado la legislación impugnada; asimismo el artículo 158 de la Ley de Amparo, indica que tiene plenas posibilidades para impugnar una resolución administrativa que trasciende a su esfera, cuyo fundamento lo es un artículo declarado inconstitucional.

Y alude, que aun cuando se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, no pueden tener eficacia los argumentos que la responsable relacionó, debido a que no es correcto que motive su resolución en presunciones y en determinaciones aplicables únicamente al amparo indirecto contra leyes, pues precisa que si en vía de amparo directo se controvierte la constitucionalidad de una norma aplicada en perjuicio del quejoso, la protección que llegare a otorgarse, únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad de la referida sentencia, y precisa que las características del amparo directo, y el análisis de la constitucionalidad de un precepto en el que se funda el acto originalmente impugnado, aun cuando se trate del segundo y ulterior acto de aplicación, ya han sido analizados en las tesis de rubros: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.", "APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO." y "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE."

Finalmente señala, que en la sentencia reclamada existió aplicación de un dispositivo que ha sido declarado inconstitucional por el más Alto Tribunal del país, conforme a la jurisprudencia referida, la que resulta también obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que la sentencia reclamada viola sus garantías, además de que en amparo directo no pueden aplicarse las disposiciones que rigen el amparo contra leyes, pues el acto lo constituye una sentencia y no una disposición legal, por lo que es importante que no se trate del primer acto de aplicación.

Este segundo concepto de violación es inoperante, en virtud de que el tema que pretende abordar la quejosa en la presente vía constitucional de amparo, ya fue materia del recurso de revisión fiscal 150/2003 del que conoció este órgano jurisdiccional, pues se refiere a la aplicación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se declara la inconstitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, pues no obstante los diversos argumentos expuestos en este segundo concepto de violación, se pueden resaltar tres puntos, que son los que esencialmente refiere, a saber:

1. Que el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, ha sido declarado inconstitucional por el más Alto Tribunal de la Nación, mediante la jurisprudencia de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

2. Que dicha jurisprudencia es de observancia obligatoria tanto para la Sala Fiscal como para los Tribunales Colegiados, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo.

3. Que en virtud de que no se impugna la ley, sino un acto concreto de aplicación que causa perjuicio a la quejosa, por lo que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad demandada confirme en el juicio de nulidad, que para determinar la base del impuesto al activo pueden deducirse las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación.

En efecto, la inoperancia del segundo concepto de violación que nos ocupa, deriva de que el tema que pretende combatir ya fue analizado en el recurso de revisión fiscal 150/2003, en el textualmente se estableció, que los argumentos de impugnación por los que solicitó la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad del numeral que nos ocupa, debe declararse inoperante, ya que el precepto fue consentido, situación que es la que pretende la ahora quejosa, en tales condiciones, no es posible emitir mayor pronunciamiento respecto del tema propuesto debido a que ya fue materia de estudio en el diverso medio legal de defensa referido con anterioridad, que hizo valer la entonces autoridad demandada en el juicio de nulidad.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia VI.3o.A. J/8 establecida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, foja 1141, cuyo rubro y contenido son del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PRETENDE IMPUGNAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.-Si de las constancias existentes en el juicio fiscal respectivo, se advierte que la sentencia impugnada mediante el juicio de amparo directo, fue dictada en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado, los conceptos de violación aducidos resultan inoperantes, cuando se advierte que tienden a cuestionar situaciones jurídicas que precisamente ya fueron materia de análisis en otra ejecutoria, las que por constituir la verdad legal ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse; amén de que resulta inaceptable pretender cuestionar lo que ya fue decidido en definitiva por la Justicia Federal."

Asimismo, es conveniente citar a manera de ilustración la jurisprudencia VI.3o.A. J/17 establecida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Julio de 2002, página 1072, que a la letra dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PRETENDE IMPUGNAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Si de las constancias del juicio de nulidad del que derivó el recurso de revisión fiscal, se desprende que la sentencia impugnada se emitió en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se fijaron los lineamientos en que ésta debía pronunciarse, los agravios aducidos para recurrirla resultan inoperantes, toda vez que al constituir cosa juzgada lo resuelto por el tribunal del Poder Judicial de la Federación, ya no puede cuestionarse."

Así las cosas, cabe mencionar que son inaplicables al caso en estudio los criterios que invoca la parte quejosa en este segundo concepto de violación, como a continuación se establece:

Por cuanto hace a la tesis aislada P.CXXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 203, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.", resulta inaplicable en virtud de que alude a una hipótesis diversa, ya que se refiere al caso en que se impugna la constitucionalidad de unos preceptos legales que no fueron aplicados, lo que no ocurre en el caso, pues no obstante que se combate un dispositivo legal que sí se aplicó a la impetrante de amparo, devienen inoperantes sus argumentos en razón de que el numeral fue consentido.

De igual forma es inaplicable la tesis P. XL/98, invocada por la promovente de amparo, y sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 65, de rubro: "APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.", puesto que se refiere al supuesto en que se atacó el primer acto de aplicación de una ley, y se puede volver a hacer, pero de ninguna forma comprende la hipótesis en que sólo se ataca hasta la segunda vez en que se aplicó, brincándose la primera, que es en la que se ubica el presente asunto.

Tampoco es aplicable la tesis P. V/2002, sustenta por el Pleno del más Alto Tribunal del país, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 8, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE.", porque si bien se puede atacar una norma aplicada al dar respuesta a una consulta fiscal, este criterio se refiere a la primera aplicación del precepto legal tildado de inconstitucional, y no a una segunda o ulteriores aplicaciones, como sucede en el caso a estudio, máxime que no se combatió el primer acto de aplicación del numeral controvertido.

Por ende, ante lo inoperante de los conceptos de violación hechos valer por la disconforme, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.