AMPARO DIRECTO 1023/2006. FOSECO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2006. FOSECO, S.A. DE C.V.

Fecha: 13-Mar-2003

Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes

"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."

En ese sentido, conforme al dispositivo 739 reproducido, cuando la persona es citada a juicio en el que tenga derecho a intervenir, a fin de que las decisiones importantes le sean notificadas de manera personal, deberá en su primera comparecencia o escrito señalar domicilio para recibir notificaciones, dado que si no lo hace, éstas se harán a través de boletín o por estrados.

Por su parte, los artículos 875, 878 y 880 de referencia, delimitan las características que deben observarse al desarrollarse las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas en la audiencia de ley.

Dado el orden lógico en que se lleva a cabo el desarrollo de la audiencia trifásica, ésta se inicia con la etapa de conciliación en donde comparecen las partes, entendida dicha comparecencia como el hecho de hacer constar la presencia física de quienes acuden a la diligencia, sin abogados, asesores o apoderados, ya que su actuar única y exclusivamente se limita a la celebración de pláticas con la intervención de la Junta, a fin de poder llegar a un arreglo conciliatorio. Incluso, en esa etapa no es necesario acreditar la personalidad con la que se ostentan, pues sólo será necesario si se llega a un convenio.

Se reitera, en la etapa conciliatoria no existen cargas procesales, simplemente debe considerarse como una figura que tiene por objeto abreviar la solución del conflicto, sin llegar al proceso propiamente dicho; de tal manera que las partes pueden estar presentes y será una potestad de ellos someterse a esa etapa, es decir, comparecer o no, ya que si no lo hacen el único efecto es tenerlos por inconformes con cualquier arreglo; consecuentemente, en caso de que las partes comparezcan, no tendrán la necesidad procesal de acreditar la personería con la cual se ostentan, ni el demandado de señalar domicilio para oír notificaciones, o designar personas para escuchar notificaciones a su nombre, o realizar cualquier otro acto que implique una carga procesal, pues como se dijo, las partes únicamente tienen la potestad de celebrar pláticas para concluir dicho conflicto, y únicamente adquirirán cargas procesales en caso de llegar a un convenio, pues es en ese momento donde acreditarán el carácter con el cual se ostentan y se obligan, por lo que establecerán las obligaciones que contraen, el modo, tiempo y lugar de cumplirlas; por ende, deberán señalar domicilio para que sean enteradas de cualquier actuación en relación con lo que pactan y, en su caso, autorizar personas que quedan facultadas para realizar actos procesales, como lo es el oír y recibir notificaciones.

En esa tesitura, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 739 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con los lineamientos que marca el artículo 875 del mismo ordenamiento, es dable concluir que el momento en el que la parte demandada debe señalar domicilio para recibir notificaciones, a fin de que éstas no sean practicadas por boletín o por estrados, es en la etapa de demanda y excepciones (postulatoria), después de que el actor hace uso de la voz y a su vez se le otorga ésta, pues es ahí cuando al contestar la acción ejercitada en su contra, oralmente o por escrito, se fija el conflicto a resolver, pues de no hacerlo sufrirá las consecuencias procesales que prevén los numerales 876 y 879 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, si en el caso a la parte demandada empresa Foseco, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las cinco audiencias de ley señaladas por la Junta en aproximadamente un año y a las cuales compareció, tres de ellas abierta la audiencia la Junta las difirió de oficio; en la cuarta si bien pasaron a la etapa de demanda y excepciones, sólo se le otorgó el uso de la voz a la accionante, y acto seguido la autoridad difirió la audiencia por falta de emplazamiento a diversa demandada; y en la quinta audiencia únicamente intervino la actora y después la autoridad ordenó se difiriera, lo que revela que nunca se le otorgó el uso de la voz a las demandadas, entre las que se encuentra la empresa quejosa, es dable concluir que en virtud de que no se le ha dado la posibilidad de que en la etapa de demanda y excepciones intervenga y vierta su contestación, no ha proporcionado el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, donde la Junta tiene su residencia, en tanto no tenía la carga procesal de hacerlo y, por ende, al no estimarlo así la autoridad responsable violentó sus garantías individuales.

Consecuentemente, al no haber incurrido en desacato u omisión la hoy quejosa en señalar domicilio en su primera comparecencia o escrito, conforme a lo narrado en párrafos precedentes, es dable concluir que los proveídos de trece de marzo y veinticinco de junio, ambos de dos mil tres, a través de los cuales la Junta se declaró incompetente y ordenó la continuación del juicio, señalando fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley, constituye una violación procesal, como lo establece la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues violentó el derecho de la empresa quejosa a ser debidamente citada a juicio, y trascendió al resultado del fallo, pues la mencionada falta de notificación trajo como consecuencia que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin ofrecer pruebas, y fuera condenada en el juicio de manera conjunta y solidaria con sus codemandados.

En efecto, en el laudo reclamado la Junta absolvió a los demandados General Motors de México, S. de R.L. de C.V. y Auma Lerma Servicios, S.A. de C.V., quienes comparecieron a juicio y negaron la relación laboral, y la actora no acreditó dicho extremo; asimismo, condenó de manera solidaria y conjunta a las empresas Sociedad Mexicana de Fundidores, A.C., Cifunsa, S.A. de C.V., Leco México, S.A. de C.V., Nemak, S.A. de C.V., Fono Resinas, S.A. de C.V., y a la hoy quejosa, dado que no comparecieron a juicio y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin ofrecer prueba alguna, evidenciándose así la violación a la que se alude.

Siendo esto así, procede la reposición del procedimiento a fin de que le sean notificados de manera personal los proveídos referidos, es decir, en el domicilio señalado por la actora, pues así lo ordena el artículo 742, fracciones III, IV y V, de la Ley Federal del Trabajo.

No se soslaya que la autoridad responsable ordenó la notificación personal de los proveídos en cita con fundamento en la fracción XII del artículo 742 del ordenamiento legal en cita, pero dado que en el caso a estudio no se advierte que se trate de alguna urgencia o existan circunstancias especiales que llevaron a esa determinación, y que estaba obligada a sustentar, pues como todo arbitrio judicial no puede supeditarse a la sola voluntad de la Junta, sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón; máxime que en el caso esa determinación implicaba dejar sin defensa a la parte demandada al fijarse fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia trifásica, por lo que es de estimarse que la notificación por boletín no tiene sustento jurídico.

Lo anterior encuentra sustento, en su parte conducente, en la tesis que este Tribunal Colegiado comparte, cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor literal siguiente: