AMPARO DIRECTO 1023/2006. FOSECO, S.A. DE C.V.
Fecha: 13-Mar-2003
Como Se Anticipó Deviene Infundado El Expresado Concepto De Violación
La Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictó auto de admisión de la demanda presentada por Miriam Pastrana Velásquez, planteada en contra de la empresa hoy quejosa, entre otras, y en su parte conducente señaló:
"... Quedan apercibidas las partes que de no indicar domicilio dentro de la residencia de esta H. Junta, aun las de carácter personal, se les harán por medio del boletín laboral. Por lo que hace a la parte demandada, y que para tal objeto se acompañan debidamente cotejadas copias, emplácese a juicio. Toda vez que los domicilios de las demandadas Foseco, S.A. de C.V., Industrias Unidas, S.A. de C.V., Auma Lerma Servicios, S.A. de C.V., Nemak, S.A., Ashiland Chemicals de México, S.A. de C.V. y Proeza Grede, S. de R.L. de C.V., se encuentran fuera de la jurisdicción de esta Junta, se ordena girar atentos exhortos a las Juntas competentes de dichas entidades federativas para los efectos de la notificación y emplazamiento correspondientes, lo anterior con fundamento en el artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 10 y 11).
El diez de diciembre de dos mil uno la autoridad responsable dictó diverso proveído en el que, advirtiendo que faltaban emplazar a diversos demandados con domicilio en esta ciudad y fuera de ella, además de que había sido omisa en llamar a terceros interesados, apercibió a la quejosa en los siguientes términos:
"... por último, y toda vez que el acuerdo de radicación de fecha veintiocho de septiembre del año en curso, esta Junta fue omisa en cuanto al llamamiento de terceros interesados, visible a foja 5 de los autos, en este acto también se solicita se regularice el procedimiento y se tenga como tercero interesado al IMSS y al Infonavit, y se proceda a su notificación y emplazamiento en el domicilio consignado para tales fines. Por todo lo anterior se deberá señalar día y hora para la celebración de la presente audiencia. ... se apercibe a la parte actora que en un término de tres días hábiles deberá de exhibir las copias suficientes para correr traslado tanto a los demandados a notificar en el Distrito Federal, como para anexar a los exhortos, apercibida que de no hacerlo se ordenará el archivo del presente expediente por lo que hace a los demandados restantes a notificar y se continuará el procedimiento por los que se encuentran debidamente notificados." (fojas 20 vuelta y 21).
La reproducción que antecede hace patente que la Junta efectivamente apercibió a la accionante para que exhibiera copias suficientes de la demanda para emplazar a los demandados a notificar en el Distrito Federal, así como para anexar a los exhortos que faltaba de hacerlo, y que de no hacerlo enviaría al archivo el asunto respecto de esos demandados. Sin embargo, en el caso de la empresa ahora quejosa, no le es aplicable tal apercibimiento, puesto que a fojas 13 de los autos se advierte que la Junta giró exhorto al presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, del Valle de Cuautitlán, Texcoco, el veintiocho de septiembre de dos mil uno, que es donde el actor señaló se emplazara a la quejosa, y éste tiene la siguiente leyenda con letra manuscrita: "recibí exhorto 15-nov-01" y una firma ilegible.
Siendo esto así, es claro que lo establecido en el proveído de diez de diciembre de dos mil uno no aplica para la quejosa, en tanto que se le había enviado la copia de la demanda antes de este requerimiento, esto es, desde el veintiocho de septiembre del año en cita, mismo que fue recibido en el mes de noviembre; de suerte que la Junta, por lo que ve a la empresa quejosa, no tenía porqué hacer efectivo ese apercibimiento y, por ende, no violentó lo dispuesto en el numeral 848 de la ley laboral, motivo por el cual el laudo no le causa perjuicio en cuanto a tal aspecto.
En cambio, la empresa también arguye que se violaron las leyes del procedimiento, puesto que la Junta se declaró incompetente el 13 de marzo de 2003 y ordenó que se le notificara por boletín laboral y no personalmente como lo establece la fracción III del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo; que cuando el Tribunal Colegiado le ordenó siguiera conociendo del juicio, dictó acuerdo el 25 de junio de 2003 en el que señaló fecha para que se continuara el juicio, pero ordenó se le notificara por boletín y no personalmente, como correspondía al reanudar el procedimiento, mismo que está interrumpido por su declaración de incompetencia; y que la parte demandada tiene obligación de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el escrito de contestación.
- Quinto Resultan Infundados Por Una Parte Y Fundados Por Otra Los Conceptos De Violación
- Como Se Anticipó Deviene Infundado El Expresado Concepto De Violación
- Es Fundado El Expresado Concepto
- Iv El Auto Que Recaiga Al Recibir La Sentencia De Amparo
- Xii En Casos Urgentes O Cuando Concurran Circunstancias Especiales A Juicio De La Junta
- Este Tribunal Colegiado Estima Que La Determinación Adoptada Por La Responsable Es Ilegal
- C De Ofrecimiento Y Admisión De Pruebas
- I Las Partes Comparecerán Personalmente A La Junta Sin Abogados Patronos Asesores O Apoderados
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Materias Laboral
- Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Segundo Circuito
- Materias Común
- A Deje Sin Efecto El Laudo Reclamado