AMPARO DIRECTO 1023/2006. FOSECO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1023/2006. FOSECO, S.A. DE C.V.

Fecha: 13-Mar-2003

Es Fundado El Expresado Concepto

Es menester señalar que existen diversas formas de solucionar los conflictos, entre ellas, está la más antigua, que es la autotutela o autodefensa; entre sus especies que subsisten está la legítima defensa, después surge la autocomposición, que es una forma más civilizada en la cual las propias partes solucionan el conflicto a través del pacto, la renuncia o el reconocimiento de las pretensiones; finalmente, la forma institucionalizada de solucionar un conflicto es la heterocomposición, en donde la solución del conflicto es dada por un tercero imparcial, entre sus especies se encuentra el proceso y el arbitraje.

Todo proceso tiene dos grandes fases o etapas, que son: I. La instrucción; y II. El juicio; la primera comprende diversas etapas, que son: a) La etapa postulatoria (fijación de litis); b) La etapa probatoria; y, c) La etapa preconclusiva (alegatos o conclusiones); en tanto que la segunda etapa del juicio comprende el momento en el cual el juzgador dicta la resolución que pone fin al proceso y resuelve el conflicto; de ahí que se diga que la forma normal de poner fin al proceso es la sentencia, que en el proceso laboral es el laudo.

Sin embargo, existen otras formas consideradas como anormales de dar por concluido un proceso, como es la conciliación, que consiste en el acuerdo de las partes respecto de sus pretensiones y las dos ceden algo de ellas; de tal manera que con ese acuerdo de voluntades se da por concluido el conflicto que ha sido llevado ante el órgano jurisdiccional y se pretende resolverlo mediante el proceso.

Asimismo, es necesario distinguir el procedimiento y el proceso; el primero debe ser entendido como la coordinación de actos en marcha relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser un proceso o una fase o fragmento de éste; en tanto que proceso será el conjunto de actos desarrollados por el órgano estatal (Junta), por las partes y por los terceros ajenos (testigos, peritos, etc.), a esa relación sustancial que tiene por objeto la aplicación de la ley al caso concreto para solucionarlo o dirimirlo (laudo); de suerte que el proceso es el instrumento para solucionar el conflicto y el procedimiento son los pasos a seguir en ese proceso.

El proceso laboral es una forma heterocompositiva de solucionar los litigios, es decir, a través de un tercero imparcial, que conforme a lo establecido por la fracción XX del artículo 123 constitucional, las relaciones laborales que se rigen por las disposiciones del apartado A de dicho precepto, le corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Tratándose del procedimiento laboral, conforme al capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los artículos 870 a 891, inicia con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes y se sustanciará en una audiencia que consta de tres etapas, a saber: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y, c) De ofrecimiento y admisión de pruebas; posteriormente se pasará a la etapa de alegatos, y finalmente se dictará el laudo.

En ese contexto, podemos afirmar que el procedimiento laboral comprende una etapa de preinstrucción, es decir, previo al inicio del proceso propiamente dicho, existe una etapa que legalmente se le ha denominado de conciliación, prevista en el inciso a) del numeral 875 y regulada en el diverso 876, y una vez que se agota esa fase, realmente se inicia el proceso con la etapa de demanda y excepciones (etapa postulatoria).

Conforme a lo establecido por el numeral 876 de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa conciliatoria las partes comparecerán personalmente sin abogados, asesores o apoderados, y la Junta intervendrá para la celebración de pláticas y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo; de tal manera que si lo logran se plasmará en un convenio que la Junta analizará y aprobará en caso de estar apegado a derecho, el cual producirá los efectos inherentes a un laudo; pero si no existe acuerdo se tendrá a las partes por inconformes y se pasará a la etapa de demanda y excepciones; si las partes no comparecieron se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán comparecer a la siguiente etapa; de suerte que la etapa conciliatoria en el procedimiento laboral se reduce única y exclusivamente a la celebración de pláticas para solucionar el conflicto a instancia o exhortación de la Junta; de tal manera que en esa etapa no existen cargas procesales para las partes, simplemente debe considerarse como una figura que tiene por objeto abreviar la solución del conflicto, esto es, sin llegar al proceso propiamente dicho; por ello las partes pueden estar presentes y será una potestad el someterse a esa etapa, en otras palabras, pueden comparecer o no, ya que si no lo hacen el único efecto es tenerlos por inconformes con cualquier arreglo.

En caso de que las partes comparezcan no tendrán la necesidad procesal de acreditar la personería con la cual se ostentan, ni el demandado de señalar domicilio para oír notificaciones, designar personas para escuchar notificaciones a su nombre, o realizar cualquier otro acto que implique una carga procesal, pues como ya se dijo, las partes tienen la potestad de celebrar pláticas para concluir dicho conflicto y sólo tendrán cargas procesales en caso de llegar a un arreglo conciliatorio, pues es en ese momento donde acreditarán el carácter con el cual se ostentan y se obligan en dicho convenio, por lo que precisarán las obligaciones que contraen, el modo, tiempo y lugar de cumplirlas; por ende, deberán señalar domicilio para que sean enteradas de cualquier actuación en relación con lo que pactan y, en su caso, autorizar personas que queden facultadas para realizar actos procesales, como lo es el de oír y recibir notificaciones.

Sin embargo, en caso de no existir una composición amigable, entonces se pasará a la siguiente etapa, que corresponde a la de demanda y excepciones (postulatoria), con la cual se inicia el proceso propiamente dicho, pues en ésta se establece el conflicto a resolver (fijación de litis), con la demanda (acción) y la contestación (defensas y excepciones); etapa en la cual las partes tienen la necesidad procesal de comparecer, por sí o por conducto de representante legal, pues de no hacerlo sufrirán las consecuencias procesales que prevén los numerales 876 y 879 de la Ley Federal del Trabajo.

En este contexto, la comparecencia a que se refiere la etapa de conciliación, como ya se dijo, se limita a la celebración de pláticas para concluir el litigio; de tal manera que la parte demandada no tiene la carga procesal de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, pues es una mera presencia material que no tiene relación relevante con el proceso propiamente dicho, sino únicamente con los pasos a seguir para el desahogo de una etapa del procedimiento en la cual no dirime técnicamente una controversia, sino se pretende concluirla de una forma amigable.

En cambio, la comparecencia a que se refiere el numeral 739 de la ley laboral, concatenado con el proceso propiamente dicho, implica actuar como parte procesal exponiendo sus peticiones, que en el caso del demandado consiste en dar contestación a la demanda, de manera verbal o por escrito, y oponer las excepciones y defensas.

Alcances que el jurista Eduardo Pallares asienta en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, pues indica que la palabra comparecencia tiene dos significados: "... a) El acto de actuar como parte en un juicio o procedimiento, formulando peticiones; b) El acto de presentarse físicamente una persona ante el Juez o tribunal para llevar a cabo un acto procesal sea espontáneamente, sea a llamado del Juez. En el primer sentido, la comparecencia es un acto jurídico por medio del cual se realiza una actividad procesal ante los órganos jurisdiccionales, sea en nombre propio o en nombre ajeno. No consiste en el acto material de presentarse en el tribunal, sino en una actividad específicamente jurídica, relacionada directamente con el proceso. ... En su acepción más restringida ... se entiende por comparecencia el acto por el cual una persona inicia el juicio o se constituye parte en él."

En esa tesitura, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 739, en concordancia con los lineamientos que marca el artículo 875 invocado, es dable concluir que el momento en el que la parte demandada debe señalar domicilio para recibir notificaciones, a fin de que éstas no sean practicadas por boletín o por estrados, es en la etapa de demanda y excepciones, después de que el actor hace uso de la voz y a su vez se le otorga ésta, pues es ahí cuando al contestar la acción ejercitada en su contra, oralmente o por escrito, se fija el conflicto a resolver.

A fin de robustecer los argumentos antes plasmados, debe indicarse que la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Octava Época, ha sostenido que en la etapa de conciliación de la audiencia trifásica no existen cargas procesales en relación con lo que será la litis del asunto, pues en esa fase las partes no contienden, sino que ambas buscan un arreglo amistoso del conflicto; de tal manera que en caso de que el patrón ofrezca el trabajo en esa etapa con el objeto de revertir la carga de la prueba, no surte efecto legales, toda vez que es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones, ya que es en esa fase donde se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata.

Lo anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis identificada con el número 298, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Parte SCJN, visible a página 195, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, publicada con el número 639 de la compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.

"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Décimo Circuito, y el Tercero del Sexto Circuito. 15 de abril de 1991. Cinco votos.

"Nota: Tesis 4a./J. 7/91, Gaceta Número 41, pág. 35; Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-mayo, pág. 58."

En el caso que nos ocupa, de los autos del juicio laboral se advierte que Miriam Pastrana Velásquez demandó la indemnización constitucional, entre otras prestaciones, a: 1) Sociedad Mexicana de Fundidores, A.C., 2) Cifunsa, S.A. de C.V., 3) Leco México, S.A. de C.V., 4) Nemak, S.A. de C.V., 5) Fono Resinas, S.A. de C.V., 6) General Motors de México, S. de R.L. de C.V., 7) Auma Lerma, Servicios, S.A. de C.V., 8) Industrias Unidas, S.A. de C.V., 9) Proeza Grede, S. de R. L., 10) Globe Metalúrgica, Sales Inc., y 11) Foseco, S.A. de C.V., hoy quejosa; con posterioridad desistió de las señaladas con los números 8, 9 y 10. En dicha demanda señaló que prestó sus servicios personales subordinados y remunerados para Sociedad Mexicana de Fundidores, A.C., pero todas las demandadas, como unidad económica, se beneficiaron con dichos servicios, y por ello son responsables conjunta y solidariamente de las obligaciones patronales contraídas, conociendo de dicha demanda la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, quien se declaró legalmente incompetente y la remitió a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, quien admitió dicha competencia.

Asimismo, se aprecia que los apoderados legales de la empresa Foseco, S.A. de C.V., comparecieron a las cinco audiencias de ley celebradas el veintiuno de febrero (foja 112), el treinta de abril (foja 147), nueve de julio (foja 169) y tres de diciembre (foja 209), todas del año dos mil dos, y trece de febrero de dos mil tres (foja 235), en las que acreditaron su personalidad legal. En todas ellas nunca se dio el uso de la voz a la parte demandada, incluyendo a la quejosa, puesto que en las tres primeras diligencias, abierta la audiencia, la Junta las difirió de oficio en razón de que algunos de los demandados no estaban legalmente emplazados. En la cuarta las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio, pasándose a la etapa de demanda y excepciones, pero la única que hizo uso de la voz fue la actora, quien aclaró y adicionó la demanda, por lo que solicitó se difiriera la misma; por su parte, la Junta estimó que los cambios eran sustanciales y fijó nueva fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas. En la quinta y última audiencia, sin señalar en qué etapa la Junta declaró abierta la audiencia, y la única que hizo uso de la palabra fue la actora solicitando se emplazara a diversa empresa, y acto seguido la Junta acordó diferir la audiencia para el veintiuno de abril de dos mil tres. En todas estas diligencias la autoridad siempre ordenó se notificara por boletín laboral a la empresa quejosa.

El trece de marzo de dos mil tres, consta en el sumario que la Junta dictó proveído en el que se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, y ordenó que notificara: "... por boletín laboral a las demandadas ... Foseco, S.A. de C.V. ... surtiendo efectos de notificación personal respecto de la presente resolución con fundamento en lo dispuesto por los artículos 739 y 742, fracciones V y XII, de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 238).

De igual forma en el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil tres, en el que se reanudó el juicio al haber sido declarada por diverso Tribunal Colegiado la competencia legal, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y estableció se notificara: "... por boletín laboral a las codemandadas ... Foseco, S.A de C.V. ... surtiéndoles efectos de notificación personal respecto del presente proveído, con fundamento en lo establecido por los artículos 739 y 742, fracciones IV, V y XII de la Ley Federal del Trabajo ..."