AMPARO DIRECTO 450/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 450/2006.

Fecha: 31-Dic-2004

En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas

"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale; y

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."

Como se aprecia de los dispositivos legales en cita, para poder reclamar violaciones procesales en el juicio de amparo directo, la regla general es el haber cumplido previamente con los requisitos exigidos por dichos artículos, es decir, que tales infracciones al procedimiento deberán impugnarse en el curso del mismo a través del recurso ordinario que la ley respectiva contemple, o bien, si la ley no previera ningún recurso o éste fuera desestimado o desechado por la autoridad responsable, entonces deberá invocarse dicha violación como agravio en la segunda instancia, si tal violación se cometió en la primera.

Una excepción a esa regla general surge en los juicios de amparo directo promovidos contra actos que afecten derechos de menores o de incapaces, pues entonces no serán exigibles los requisitos apuntados, como tampoco lo serán en los juicios promovidos contra sentencias dictadas en las controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia VI.1o. J/76, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que comparte este órgano jurisdiccional, visible en el tomo 57, septiembre 1992, página 65, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica:

"VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CIVIL. EL TRIBUNAL SÓLO PUEDE EXAMINARLAS SI SE IMPUGNARON OPORTUNAMENTE, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LA PROPIA LEY. Del artículo 107 fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República; y de los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que salvo las excepciones que al final del último precepto se precisan, en todos los demás asuntos de naturaleza civil, para que las violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, a que se refiere el artículo 159 de la misma ley, puedan reclamarse al promoverse la demanda de garantías contra la sentencia definitiva, el amparista debe cumplir con las reglas siguientes: I. Debe impugnar las violaciones en el curso mismo del procedimiento, sea de primera o de segunda instancia, mediante el recurso ordinario, desde luego se entiende que es el que resulta idóneo, porque si se hiciera valer otro, significaría que la violación procesal se consiente; lo que también sucederá si tal medio de defensa no se ejercita dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si no existe recurso ordinario, deberá invocarse tal violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. III. Si el recurso ordinario fuera desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. Si cumplidas las reglas precedentes subsiste la violación de procedimiento, podrá ser examinada en la vía constitucional; más si en lugar de proceder en la forma precedente, el peticionario del amparo hace valer contra la violación procesal alegada un recurso que resultó ser inadecuado, ello conduce a considerar que consintió la violación cuestionada, y por ello al no satisfacer las reglas previstas en la ley, tal violación no puede ser examinada en la vía constitucional."

En la especie, el proceso de origen se trata de un juicio sumario civil de reducción y cancelación de pensión alimenticia donde tres menores de edad fungieron como partes formales, no obstante que siempre actuaron por conducto de su legítima representante.

Asimismo, en dicho sumario existieron dos instancias, la primera llevada ante el Juez natural y, la segunda ante el tribunal de apelación.

También se advierte la existencia del auto de catorce de junio de dos mil seis, donde el Juez natural, pese a que no era su obligación hacerlo expresamente, citó a las partes para oír sentencia, y después la dictó, sin cumplir previamente con la obligación procesal que se le había impuesto, incluso, en la primera de las sentencias de apelación, en virtud de la cual se repuso el procedimiento, justamente, para que se recabaran de oficio todas las pruebas que se estimaran necesarias para la solución jurídica del negocio.

Luego, es claro que la violación procesal referida existe, pues debido a que los intereses ventilados en el juicio de origen son de orden público al estar de por medio el derecho a la salud y alimentación de diversas menores, ello implicaba que, por lo menos al emitir aquel proveído, el Juez de origen se percatara de la obligación que lo constreñía para recabar, por única vez, todas las pruebas que resultaran pertinentes para decidir objetivamente el debate, conforme a lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, como lo eran, ejemplificativamente, los estudios socioeconómicos de ambos padres, los informes catastrales de sus bienes, los de las instituciones educativas a donde asisten las acreedoras, los relacionados con sus actividades extraescolares y gastos de manutención en general, etcétera.

Máxime que el Juez de primera instancia estaba vinculado legalmente a obrar en el sentido precisado, en cumplimiento a la ejecutoria de dieciséis de diciembre de dos mil seis, dictada por el tribunal de apelación en el toca ... donde dicho tribunal de alzada fue específico al expresar que era necesario reponer el procedimiento, para que el juzgador de origen recabara los elementos de juicio acerca de la real capacidad económica del deudor y las circunstancias que influyeran en la necesidad de las reclamantes, su entorno social y costumbres, entre otros aspectos.

Por ende, dados los intereses de orden público ventilados en el juicio natural, todo lo anterior significa que, en la especie, se está también en un caso de excepción a la forma como debía prepararse la infracción a las leyes del procedimiento de que se trata, y entonces no podría exigirse a las hoy quejosas que observaran los requisitos apuntados en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, consistentes en que tuvieron que haber impugnado el auto de catorce de junio de dos mil seis, en el curso del procedimiento de origen, o bien, si la ley aplicable no previniera algún recurso o éste fuera desestimado o desechado por la autoridad responsable, entonces haber invocado dicha violación como agravio en la segunda instancia, al haberse cometido en la primera.

Lo anterior es así, puesto que, como ya se dijo, el acto reclamado incide directamente en los derechos de diversas menores a percibir alimentos; y de ahí, que sea factible emprender el estudio de la violación procesal anotada, incluso ante la falta de preparación en el curso mismo del procedimiento de origen.

En ese orden de ideas, la violación procesal en estudio vulneró las garantías individuales de las menores de edad referidas y trascendió al resultado del fallo, en la medida de que ni el juzgador de primer grado ni el tribunal de apelación advirtieron que el juicio natural incide directamente sobre los derechos a percibir una pensión alimenticia adecuada a las necesidades reales de esas menores, de acuerdo con su entorno social y costumbres, en relación con la capacidad económica verdadera del deudor alimentista, de quien incluso se dijo que cuenta con diversos acreedores alimentarios, al estar casado nuevamente y haber procreado otro hijo con su nueva pareja.

Luego, ello hacía más evidente la necesidad de contar con todos los elementos de prueba pertinentes para fijar proporcional y equitativamente los alimentos cuestionados, en congruencia con las condiciones socioeconómicas actuales de ambos padres y la necesidad de las menores involucradas, quienes, por cierto, lógicamente pretendieron obtener en el juicio al menos una pensión alimenticia que fuera igual a la que ya gozaban, es decir, sumadas entre sí, la equivalente al cincuenta por ciento de los ingresos mensuales del deudor alimentista.

Esto se afirma, debido a que así se desprende implícitamente del escrito de contestación a la demanda, en específico de las excepciones opuestas, y de los hechos sustentantes de la acción reconvencional ejercida, a los cuales se remite en obvio de repeticiones innecesarias.

Por tanto, es inconcuso que la Sala responsable también inobservó que el Juez de origen contravino el deber de vigilar durante todo el procedimiento el interés superior de aquellas menores, como se encontraban obligados constitucional y legalmente; por lo cual, ambas autoridades jurisdiccionales incurrieron en una violación manifiesta de la ley en perjuicio de las quejosas, según se ha evidenciado, máxime que de la sentencia reclamada puede advertirse que la pensión alimenticia fijada inicialmente en el cuarenta por ciento de los ingresos mensuales del deudor, se redujo al veinte por ciento para sufragar las necesidades de la menor ... lo que sumado al quince por ciento por el cual se incrementó la pensión reclamada en vía reconvencional, a favor de las dos hermanas de dicha acreedora, arroja el resultado del treinta y cinco por ciento de los ingresos mensuales del propio deudor, lo que, sin prejuzgar acerca de su legalidad o suficiencia, de entrada es menor al cincuenta por ciento reclamado implícitamente por las interesadas.

De ahí que la violación procesal tantas veces señalada trascendió notoriamente al resultado del fallo.

Al respecto, se comparte la tesis VI.2o.C.508 C sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en el Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2310, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que refiere:

"PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ADVIERTE QUE EL A QUO NO PROVEYÓ DE MANERA OFICIOSA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE RESULTAN INDISPENSABLES PARA ESTABLECERLA, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del artículo 1105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se colige que en relación con los derechos de familia el Juez cuenta con las más amplias facultades para investigar la verdad real de los hechos objeto de las respectivas pretensiones, para lo cual, puede ordenar la recepción de cualquier prueba; por tanto, en tratándose del derecho a los alimentos reclamados a favor de menores de edad, si el juzgador carece de elementos a considerar en la fijación de la pensión respectiva, debe proveer de manera oficiosa la recepción de aquellos medios de convicción que devengan indispensables para establecerla, ya que para obtener una base objetiva que le permita decidir sobre si una determinada cantidad o porcentaje cumple o no los requisitos legales contenidos en el artículo 503 del Código Civil para esta entidad, relativos a la proporcionalidad y equidad que rigen en esta materia, resulta indispensable que conozca fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del menor con derecho a alimentos, entre las que se encuentran todas aquellas circunstancias inherentes al medio en que se desenvuelve, las actividades que normalmente desarrolla, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenece. En tal virtud, si el tribunal de apelación advierte que el a quo no cumplió con dicha obligación, debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, pues el derecho analizado es de orden público y de interés social su preservación."

Así, en suplencia de la queja deficiente, este órgano de control constitucional determina que deberá otorgarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por las quejosas, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro en el que, sin entrar al estudio del fondo de la sentencia de primera instancia, revoque ésta y ordene reponer el procedimiento a partir del auto de catorce de junio de dos mil seis, para que el juzgador primigenio recabe y desahogue oficiosamente todas y cada una de las pruebas que resulten necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y para determinar aquello que sea lo más benéfico para el supremo interés de las menores ... como pueden ser las relativas a estudios sobre el medio en que éstas y sus padres se desarrollan socialmente; y hecho lo anterior deberá dictar la sentencia que proceda conforme a derecho.

De esta manera, como se anticipó, es innecesario atender los diversos motivos de queja formulados en la demanda de amparo, como son los relacionados con el fondo del negocio planteado y las irregularidades formales cometidas en la sentencia reclamada, ya que ésta quedará insubsistente debido al sentido natural y alcance procesal de esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 1o., 76 a 80 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. Para los efectos a que se refiere la parte final del considerando sexto de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... por su propio derecho y como representante de las menores ... contra el acto reclamado a la Magistrada de la Séptima Sala de lo Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictada en el toca familiar ...

Notifíquese como corresponda; anótese y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos, integrado por los Magistrados Rafael Quiroz Soria, Jorge Sebastián Martínez García y José Luis Mendoza Pérez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.