AMPARO DIRECTO 450/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 450/2006.

Fecha: 31-Dic-2004

Iv Traer A La Vista Cualesquiera Autos Que Tengan Relación Con El Pleito Si Su Estado Lo Permite

"Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Magistrados y Jueces se ajustarán a las formalidades prescritas en este código para la recepción de las pruebas. Las diligencias para mejor proveer sólo podrán decretarse por una sola vez dentro de los ocho días siguientes al en que el negocio se hubiere puesto en estado de sentencia. En este caso, el término para sentencia correrá de nuevo desde el siguiente día al en que hayan quedado practicadas las diligencias para mejor proveer."

Del artículo transcrito se colige que el legislador estableció a favor de los tribunales del orden común, la potestad para ordenar, por una sola vez y aun estando el negocio en estado de sentencia, la práctica de las diligencias probatorias que estimen pertinentes para conocer la verdad material sobre los hechos controvertidos, enunciativamente, al decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere impedimento legal; exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estime de influencia en la cuestión y no resulten probados; decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios y además traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.

Ello, con la salvedad de que al decretar ese tipo de diligencias, los Magistrados y Jueces deberán ajustarse, a su vez, a las formalidades prescritas legalmente para la recepción de las pruebas en general, como es, entre otras, que éstas se reciban con la citación de la parte contraria y de acuerdo con las reglas específicas que se indican para cada una de ellas, en los capítulos correspondientes a las pruebas en particular.

Sentado lo anterior, cabe recordar el texto del artículo 4o. de la Constitución General de la República, donde se establecen las bases mínimas para fomentar la organización y el desarrollo integral de la familia, así como para que se protejan con especial cuidado los derechos fundamentales de los menores de edad y de los incapaces a través de la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y de acceso a la justicia, entre otras, que tanto los ascendientes, tutores y custodios de aquéllos, así como el propio Estado mexicano a través de sus instituciones y órganos jurisdiccionales deben preservar en todo momento, para garantizar así el respeto a la dignidad, integridad física y mental de esas personas vulnerables.

Es decir, que conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los deberes del Estado es preservar que los menores de edad y los incapaces tengan un acceso completo y eficaz a la impartición de la justicia y, por ende, evitar que dichas personas puedan quedar indefensas ante las deficiencias incurridas en juicio por sus representantes.

Luego, lo anterior también implica sostener que en los negocios judiciales donde se encuentran de por medio los intereses de menores o de incapaces, se hace aún más patente la necesidad de contar con una adecuada demostración respecto de los hechos materia del debate.

Por lo que, en esos casos, la potestad probatoria del juzgador para allegarse de los elementos de convicción necesarios para decidir objetivamente el negocio, como es la contemplada en el artículo 303 supratranscrito, constituye más que una mera facultad discrecional sujeta al libre arbitrio del aplicador del derecho, que tampoco debe conceptuarse como letra muerta, porque en su redacción el legislador haya empleado el término "puede", al referirse con ello a que la autoridad jurisdiccional estará en aptitud de emplearla según lo plantee el caso concreto, sino que, para vigorizar esa norma e incorporarla eficazmente a la tarea de la impartición de justicia, deberá entenderse que su ejercicio es obligatorio para resolver las cuestiones de índole sustantiva si el debate versa justamente sobre derechos irrenunciables o necesarios para la subsistencia y el desarrollo integral de los menores de edad o de los incapaces, como es el derecho que éstos tienen para recibir alimentos.

De esta manera, cuando se trate de alguna de aquellas hipótesis y además se advierta que se omitió ejercer la facultad aludida para, de oficio, allegarse el juzgador de todas las pruebas pertinentes para la solución jurídica del negocio, causándose con ello un agravio a los menores de edad o a los incapaces a quienes pudo haberse favorecido con el uso de tal potestad, se habrá violado en perjuicio de estos últimos la prerrogativa constitucional que les permitiría haber obtenido el ofrecimiento y desahogo oportuno de todas las pruebas necesarias para fincar sus acciones como para sustentar su defensa, las cuales, lógicamente podrán ser diversas e independientes de las aportadas por sus representantes, debido a que el mandato constitucional exige impedir a toda costa que las deficiencias de éstos puedan afectar a los intereses de quienes son los más vulnerables, lo que también se justifica, por ubicarse los primeros en un plano jurídico que va más allá de los conflictos suscitados entre los intereses individuales de los litigantes.

Ilustra a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo II, diciembre de 1995, página 133, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

También sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis I.4o.C.8 C, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este órgano jurisdiccional, localizable en el Tomo III, enero de 1996, página 279 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:

"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD PARA REALIZARLAS ERA DISTINTA AL PODER ACTUAL DE LOS JUZGADORES PARA ALLEGARSE PRUEBAS. La naturaleza facultativa que se atribuyó antiguamente a las diligencias para mejor proveer, no debe ser aplicada a la interpretación de los términos ‘puede’ y ‘podrán’, contenidos en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues lo concedido por dichas disposiciones a los juzgadores es superior a aquellas facultades, reguladas en preceptos tales, como los artículos 129 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, en los cuales estaban previstas las diligencias para mejor proveer de antaño, como se demuestra enseguida. Así, mientras que en aplicación a estas últimas disposiciones, el juzgador usaba su facultad después de haber citado a las partes para oír sentencia; en lo concerniente a la extensión sobre la cual recaía su materia, las diligencias para mejor proveer se reducían al allegamiento de las probanzas que limitativamente se concedían en las tres fracciones del penúltimo precepto citado y, en lo que respecta a su finalidad, con las propias diligencias se perseguía simplemente la ‘aclaración de hechos’; a diferencia de lo anterior, los mencionados artículos del ordenamiento procesal vigente admiten que los Jueces ejerciten el poder en materia probatoria con el que cuentan, en todo tiempo, y la materia sobre la que recae esa potestad es amplísima, dado que pueden decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria; su ampliación; se pueden valer de cualquier persona, sea parte o tercero; de cualquier documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con los límites especificados en los propios numerales. Por último, la finalidad que se persigue con el ejercicio de esa potestad probatoria es el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. Consecuentemente, si a las diligencias para mejor proveer de antaño se les consideraba como simples facultades, que los juzgadores podían realizar o no, esta característica ya no admite ser aplicada a una institución superior, como es la prevista en los citados artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que impone establecer que los términos ‘puede’ y ‘podrán’, contenidos en estos preceptos, deben ser entendidos también en otro contexto, con el cual quede evidenciada la superioridad mencionada. De ahí que sea más adecuado considerar que tales términos expresan una potestad o un poder de mando, o un poder de orden, conceptos que encierran la idea de dominio de la voluntad ajena o potencia de mandar super partes y con los cuales es también admisible inteligir las palabras ‘puede’ y ‘podrán’. Entendidos así estos últimos términos, se comprende que la actividad impuesta al juzgador en las mencionadas disposiciones, se apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a una mera facultad discrecional, en el entendido de que habrá un matiz más cercano a la idea de una verdadera obligación, cuando el tema de prueba se relacione con aspectos adjetivos, tales como, por ejemplo, el emplazamiento y los presupuestos procesales, pues del acreditamiento de estos puntos dependerá la validez del procedimiento, o bien, con cuestiones sustantivas, como cuando el debate verse sobre derechos irrenunciables o sobre la aplicación de preceptos tuitivos, como los que regulan el orden y la estabilidad de la familia, pues la importancia de estas materias hace patente la necesidad de contar con una adecuada demostración."

Así, una vez destacada la obligación legal del Juez de origen para allegarse oficiosamente de todas las pruebas que estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y conociera de manera fehaciente las posibilidades económicas reales del deudor y las necesidades particulares de las menores con derecho a recibir alimentos, entre las que se encontraban todas aquellas circunstancias inherentes al medio en que se desenvuelven esas personas, las actividades que normalmente desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenezcan; se precisa a continuación lo siguiente:

Respecto de la forma de llevar a cabo el examen de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo, este tribunal toma en cuenta lo estatuido por los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, que indican respecto del juicio de garantías, la manera en que deben hacerse valer aquéllas y el supuesto de si deben ser o no preparadas.

En este sentido, en primer término, corresponde examinar si la violación alegada es de las previstas por el artículo 159 citado, pues se está en presencia de un asunto civil; en segundo momento, deberá comprobarse si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es o no cierto; en tercer lugar, deberá analizarse si dicha violación debió prepararse en términos del artículo 161 de la ley referida y, si esto resultara afirmativo, verificar que dicho numeral se haya acatado, para después estar en aptitud de resolver si la transgresión procesal vulnera las garantías individuales del quejoso y la forma en que la misma trascendió al resultado del fallo.

Sin que deba olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las de forma y fondo, dado que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de las últimas, porque deberá invalidarse la resolución combatida y ordenarse reponer el procedimiento para reparar esas infracciones de naturaleza adjetiva.

Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia 1087, del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Tomo VI, página 752, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS. De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierta o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales."

Así, como en el caso a estudio, se evidenció que el Juez instructor dictó sentencia, sin haberse allegado de todas las pruebas que estimara conducentes para evidenciar tanto la capacidad económica real del deudor alimentista, como las circunstancias actuales que influyeran en el negocio para determinar la verdadera necesidad alimentaria de las reclamantes, de acuerdo con su entorno social y sus costumbres, y entonces pudiera emitir un fallo que dirimiera objetivamente la controversia planteada, es decir, por una parte, lo relativo al reclamo de incrementar la pensión alimenticia equivalente al diez por ciento de los ingresos del hoy tercero perjudicado, solicitado vía reconvención para las menores ... y, por otro lado, la procedencia de que tuviera o no que reducirse la diversa pensión del cuarenta por ciento a cargo del mismo deudor alimentista, para la también menor de edad ... es indudable que tal situación sí está prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo, al constituir un caso análogo al previsto en su fracción III, conforme al cual se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciben las pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, cuando no se le reciban conforme a la ley.