AMPARO DIRECTO 450/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 450/2006.

Fecha: 31-Dic-2004

Por Ende Se Concluyó Que

"... El proceder del juzgador no se justifica puesto que la razón aducida para no pronunciarse sobre la pensión decretada a favor de ... según él, por no haber sido materia del debate, fue provocada por él mismo, cuando sin razón jurídica valedera desestimó la reconvención y en cambio, contrario a la naturaleza jurídica de los alimentos, que son de tracto sucesivo y de cumplimiento impostergable, constriñe a las acreedoras para que en diverso procedimiento se discuta tal evento, cuando se debió aprovechar la relación jurídico-procesal instaurada para resolver sobre todas las cuestiones implícitas y, al no hacerlo, lógicamente contraviene los invocados principios que establecen los artículos 4o. y 17 constitucionales. Situación que esta alzada no puede pasar por alto, resultando procedente, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y, al dejarla insubsistente, ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se admita la reconvención planteada, se le corra traslado con la misma al actor y se continúe el juicio por sus demás trámites y, en su oportunidad, se dicte la sentencia que en derecho corresponda; debiéndosele dar la intervención que corresponde, en el propio auto que provea sobre la reconvención, al agente del Ministerio Público, quien como órgano del Estado legalmente facultado para representar los intereses de los menores e incapaces en juicio, realice lo concerniente a su ministerio y coadyuve a favor de las acreedoras alimentistas; procurando recabar los elementos de juicio acerca de la real capacidad económica del deudor y las circunstancias que influyen en la necesidad alimentaria de las reclamantes, su entorno social y costumbres, resultando aplicable, en lo conducente, la tesis sobresaliente que invoca la apelante, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1178, y en el disco óptico IUS 2005, registro número 189, 215; teniéndose aquí por reproducida como si lo fuera a la letra para todos los efectos legales. A mayor abundamiento, la suplencia que se hace valer encuentra soporte jurídico en los artículos 1o. y 949, fracción I, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles ..."

Es decir, el tribunal de apelación, en suplencia de la queja de los agravios expuestos contra la resolución de primer grado, consideró procedente revocarla y ordenar al Juez de origen que repusiera el procedimiento a efecto de que admitiera la reconvención planteada, se le corriera traslado con la misma al actor en el juicio principal y se continuara el juicio por sus demás trámites legales, hasta llegar al dictado de la sentencia.

Además, se enfatizó que en el mismo auto donde se proveyera sobre la reconvención, se diera intervención al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, para que en representación de los intereses de las menores involucrados, realizara lo concerniente a su representación social y coadyuvara a favor de las acreedoras alimentarias.

Por último, se estableció expresamente que también se recabaran los elementos de prueba conducentes a evidenciar tanto la capacidad económica real del deudor alimentista como las circunstancias que influyeran en la necesidad alimentaria de las reclamantes, su entorno social y sus costumbres; lo que, por cierto, se dijo que fue con apoyo en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE INCAPACES. LA OBLIGACIÓN DE APLICARLA ESTÁ DIRIGIDA A TODAS LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES QUE CONOZCAN DEL ASUNTO EN EL JUICIO ORDINARIO, INCLUSIVE EN LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS PROCEDENTES Y NO ÚNICAMENTE LAS AUTORIDADES FEDERALES EN EL AMPARO."

Así es, la sentencia de apelación sintetizada, concluyó al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO. Son fundados, suplidos en su deficiencia, los conceptos de agravio segundo y cuarto expresados por la demandada ... en representación legal de las menores ... en contra de la sentencia de fecha 25 veinticinco de octubre de 2005 dos mil cinco, dictada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, con residencia en Altamira.

"SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada a que alude el punto resolutivo que antecede y, al dejarla insubsistente, se decreta la reposición del procedimiento, a partir del auto de fecha 21 veintiuno de junio de 2005 dos mil cinco, donde además de tener por contestada en tiempo y forma la demanda, ahora se admite la reconvención que por aumento en la pensión alimenticia y otras prestaciones promueve con la representación destacada ... en contra del actor ... con cuyo escrito deberá emplazarse, corriéndole traslado al actor reconvenido para que en el término de diez días produzca su contestación, dándosele la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la adscripción para que manifieste lo que a esa representación social compete, donde como órgano del Estado facultado para representar los intereses de menores e incapaces realice lo concerniente a su ministerio y coadyuve a favor de las acreedoras alimentistas; y siguiéndose por sus demás trámites el juicio, procurando recabar el juzgador los elementos de convicción acerca de la real capacidad económica del deudor y de las circunstancias que influyen en la necesidad de las reclamantes, su entorno social y costumbres, en su oportunidad, dicte la sentencia que en derecho corresponda.