AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.
Fecha: 25-Mar-2004
Artículo La Sentencia Definitiva Podrá
"...
"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
"IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.
"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.
"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
"Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."
Del texto de la fracción III del artículo transcrito se desprende que las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrán declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
Asimismo, de la fracción IV del precepto que se invoca se observa que en la sentencia definitiva se podrá declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.
También previene la fracción que se analiza, que si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del propio código, y en el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
De la misma forma dispone la aludida fracción, que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.
Ahora bien, la Sala Fiscal declaró la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada (oficio número 324-SAT-21-I-3-6756) conforme a las siguientes consideraciones:
"... Así las cosas, en la especie la autoridad demandada dejó de observar lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y 38 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que como se desprende del oficio número 324-SAT-21-II-3-6756 de fecha 25 de marzo de 2004, la autoridad fundamenta su actuar en el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que se compone de varias fracciones, pero la autoridad demandada omite citar cuál de ellas se infringió ya que únicamente señala el artículo sin precisar cuál es la fracción que se actualizó atribuida a la conducta del contribuyente, dejando al particular en estado de indefensión, por lo que es claro que no se cumplió con la debida fundamentación y motivación, violando con ello lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En base a lo anterior es procedente declarar fundado el agravio que se analiza, y declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emita una nueva debidamente fundada y motivada con fundamento en el artículo 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación." (foja 194 del expediente fiscal).
Lo hasta aquí analizado permite estimar que, en oposición a lo señalado por la quejosa, lo resuelto por la Sala Fiscal se encuentra ajustado a derecho.
En efecto, en términos del artículo 16 constitucional todo acto de autoridad debe constar por escrito y provenir de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Lo antes expuesto es recogido por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice lo siguiente:
"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
- Séptimo Son Totalmente Ineficaces Los Conceptos De Violación Expresados Por La Quejosa
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Resulta Infundado El Anterior Concepto De Violación
- El Precepto Legal Impugnado Dispone
- Por Ello Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Resulta Infundado El Concepto De Violación Que Se Analiza Atento A Lo Siguiente
- Artículo La Sentencia Definitiva Podrá
- Iii Estar Fundado Y Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate
- Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
- Resulta Inoperante El Anterior Razonamiento
- Resulta Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve