AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.

Fecha: 25-Mar-2004

Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal

"Fuera de la sede de la administración local podrán establecerse Subadministraciones de Recaudación, de Auditoría Fiscal, Jurídicas y de Asistencia al Contribuyente, mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, en el que se determinará la subadministración de que se trate y su circunscripción territorial. La administración local de la sede conservará la competencia sobre los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial que señale el respectivo acuerdo."

Como se advierte, el numeral transcrito en ningún momento fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino únicamente da a conocer el nombre y sede de dichas unidades, e inclusive refiere que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria, siendo este último el "Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos"; mismo que fue invocado por las propias autoridades fiscales en sus respectivas resoluciones impugnadas y la hoy quejosa no combatió ante la Sala Fiscal.

Así, el hecho de que las autoridades fiscales demandadas hayan invocado en sus respectivas resoluciones el precitado artículo 39, apartado A, el cual contiene una gran diversidad de administraciones locales, sin haber establecido en cuál de los puntos que en el mismo se contiene, se apoyaron para emitir dichas resoluciones, transcribiendo la parte conducente, no quiere decir que no hayan fundado debidamente su competencia territorial, pues además de que dicho precepto reglamentario no fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino únicamente su nombre y sede, la hoy quejosa no cuestionó ante la Sala Fiscal lo preceptuado por el acuerdo respectivo, en donde sí se establece esa circunscripción territorial.

Además, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado la tesis jurisprudencial número 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la quejosa, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, Novena Época, página trescientos diez, cuyos rubro y texto dicen:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."

Sin embargo, dicho criterio no es aplicable en el presente caso, pues el mismo se refiere únicamente a aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de la materia, grado o territorio, y no a aquellos preceptos que señalen únicamente el nombre y sede de dichas autoridades.

Como apoyo a lo anterior, se transcribe a continuación la ejecutoria que dio origen a la anterior jurisprudencia, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005-SS, en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, que en la parte conducente dice:

"... Ahora, las normas en que las autoridades administrativas fundaron su competencia, y que son motivo de la contradicción de tesis, son: a) Artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, b) Artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos. Al respecto, el numeral 159 dispone: (se transcribe) ... Por su parte, el diverso artículo segundo, párrafo segundo del Acuerdo administrativo, señala: (se transcribe) ... Una vez precisado lo anterior, tal y como se advierte de las anteriores transcripciones, los dispositivos legales no se subdividen en fracciones, sino que contienen una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre la competencia territorial de las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguros Social ... así como ... las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas, del Servicio de Administración Tributaria. ... Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad emisora del acto no funde correctamente su competencia territorial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal. ... Lo anterior, en virtud de que la autoridad tiene la ineludible obligación de fundar debidamente su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en ese entendido todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado, expresándose en el documento, el carácter en que la autoridad en comento lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, la autoridad llegará incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia. ... Luego entonces, es dable concluir que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, de ahí que no baste que sólo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino, es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, cuando se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cual de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."

De lo anterior, se advierte que los únicos preceptos legales que se analizaron en la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, fueron aquellos que fijan la competencia territorial de las autoridades administrativas, haciendo extensivo su análisis a aquellas normas que establecen la competencia por razón de materia y grado, pero en ningún momento se abordó el estudio de aquellos dispositivos que señalan el nombre y sede de las autoridades administrativas, como resulta ser el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, pues ese dispositivo sólo se refiere a la existencia jurídica mas no a la competencia territorial de las unidades administrativas de Servicio de Administración Tributaria, que son dos cosas distintas; por lo cual a ese tipo de normas no le es aplicable la jurisprudencia en comento.

Como cuarto concepto de violación, la impetrante de garantías señala que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en el presente caso la autoridad fiscal fundó indebidamente su competencia, ya que citó en su resolución los artículos 25, fracción II y 23, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales señalan que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal están facultadas para imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales de su competencia, y en el presente caso, la autoridad fiscal no invocó precepto legal alguno que establezca que la supuesta infracción cometida sea competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, además de que por tratarse de una norma compleja, habría que transcribirse la parte correspondiente del mismo.