AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.
Fecha: 25-Mar-2004
Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
Ello es así, pues no es cierto que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil cuatro (antes transcrito), transgreda la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues de su simple lectura se puede apreciar que previamente a la afectación de sus intereses jurídicos, otorga al contribuyente un plazo de tres días para demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, cuando con motivo de una visita domiciliaria de verificación de expedición de comprobantes fiscales, las autoridades conocen de incumplimientos a las disposiciones fiscales.
Tal oportunidad de demostrar y alegar previamente, se introdujo al Código Fiscal de la Federación con motivo del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, mismo que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil cuatro, según artículo segundo transitorio de dicho decreto.
Luego, no le asiste la razón a la demandante de garantías de que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, viole la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
No es óbice para lo anterior, que en el caso concreto el visitador actuante haya sido quien otorgara el plazo de tres días para desvirtuar los hechos asentados en el acta de visita de verificación de comprobantes fiscales (origen de la multa impugnada), y que dicho plazo haya sido otorgado a un tercero (empleado) y no a la contribuyente, pues esa circunstancia constituye una situación particular de hecho, que no puede ser apta para demostrar la inconstitucionalidad del numeral en comento, dado el carácter general, abstracto e impersonal del mismo; de ahí que deba desestimarse lo argumentado por la quejosa en este sentido.
Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Novena Época, correspondiente al mes de octubre de dos mil tres, la cual establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado la tesis jurisprudencial número 2a./J. 89/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, Novena Época, página trescientos treinta, que dice:
"VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Los artículos 42, fracción V, 49, fracción VI, 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que establecen el procedimiento a través del cual en un acta de visita la autoridad competente al calificar hechos u omisiones relacionados con el incumplimiento de los requisitos que rigen la expedición de comprobantes fiscales, puede imponer multa al visitado sin necesidad de que previamente se le permita a éste ofrecer pruebas para desvirtuar la falta que se le atribuye, transgrede la garantía de previa audiencia que implica que antes de afectar un derecho del gobernado, se le permita ejercer plenamente su defensa, ya que la referida multa constituye un crédito fiscal no tributario, al no derivar de falta de pago oportuno de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria; por tanto, es inconcuso que previamente a la imposición de una multa impuesta por los motivos señalados, debe permitirse al interesado ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyen."
Sin embargo, dicho criterio no es aplicable en el presente caso, pues el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación a que se refiere estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, el cual no contemplaba un plazo para que el contribuyente pudiera demostrar y ser oído previamente al dictado de la resolución correspondiente, tal como se desprende de una de las ejecutorias que le dio origen, relativa al amparo directo en revisión número 210/2005, que en lo conducente dice:
"... Ahora bien, en cuanto al agravio identificado con el inciso d), esta Segunda Sala lo estima infundado. Para sustentar lo anterior, es necesario acudir al artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: ... VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.’. El precepto transcrito establece las facultades de las autoridades administrativas fiscales para practicar visitas domiciliarias a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones administrativas. Si con motivo de una visita domiciliaria las autoridades conocieron del incumplimiento a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. En el caso que nos ocupa, la resolución que se controvierte a través del juicio de nulidad, deriva de la orden de visita domiciliaria para la verificación de comprobantes fiscales de veintidós de abril de dos mil tres ... dicha visita domiciliaria fue practicada el mismo día de la orden de referencia, en la que se hicieron constar irregularidades detectadas con motivo de la visita. Como resultado de las irregularidades detectadas en la visita, el veinticinco de abril de dos mil tres ... la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal ... determinó un crédito fiscal a cargo de la enjuiciante, por la cantidad de nueve mil seiscientos veintinueve pesos. En esa virtud, la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación resulta violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional ...".
Como se advierte, el criterio y jurisprudencia transcritos (así como las tesis aisladas invocadas por la quejosa), se refieren al artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año dos mil tres, cuyo texto, como se dijo anteriormente, sufrió una reforma por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, contemplándose en el mismo un plazo de tres días para que el contribuyente previamente al dictado de la resolución correspondiente, pueda demostrar y alegar lo que a su interés convenga ante la autoridad administrativa, cuando con motivo de una visita domiciliaria de verificación de expedición de comprobantes fiscales, la autoridad conozca de incumplimientos a las disposiciones fiscales.
Por otra parte, en el sexto concepto de violación, la quejosa argumenta la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, mismo que se aplicó a la demandante de garantías en la resolución administrativa impugnada (oficio número 324-SAT-21-II-3-6756 de veinticinco de marzo de dos mil cuatro), como se advierte de la siguiente transcripción:
"... a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 83, fracción VII en relación con el 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente, se le impone una multa en cantidad de $9,783.00 ..." (foja 80 del juicio de nulidad).
Igualmente se aplicó en perjuicio de la quejosa en la sentencia que constituye el acto reclamado, en el considerando octavo el cual establece:
"OCTAVO. ... Este cuerpo colegiado considera infundado el agravio que se analiza, toda vez que no le asiste la razón al promovente al señalar que no se precisó cuales fueron las disposiciones en las que se actualiza la infracción, ya que como se desprende del oficio número 324-SAT-21-II-3-6756 de fecha 25 de marzo de 2004, se advierte claramente que la autoridad durante el desarrollo de la visita detectó que el contribuyente expidió comprobantes sin requisitos fiscales, como no anotar la fecha de expedición, domicilio correcto del contribuyente que los expide y tampoco anota el precio unitario de los productos que comercializa, es decir, no cumplió con los requisitos del artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación, por tanto cometió la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, y por consecuencia se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 84, fracción IV, numerales que establecen textualmente lo siguiente: ..." (foja 193 del juicio de nulidad).
Al haberse aplicado en perjuicio de la impetrante de garantías el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en la resolución administrativa impugnada y en la sentencia que constituye el acto reclamado, resulta inconcuso entonces que aquélla se encuentra legitimada para controvertir la constitucionalidad de dicho precepto en el presente juicio de garantías.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.", antes transcrita.
Y por ilustrativo cabe citar el criterio de jurisprudencia número 2a./J. 98/2002, de la Novena Época, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos setenta y uno, Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."
En el referido concepto de violación, la quejosa aduce que el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro, es violatorio del artículo 14 de la Constitución, pues establece una sanción sin que previamente pueda el contribuyente o el gobernado, ser oído y manifestar lo que su interés convenga y no posteriormente a la sanción respectiva.
- Séptimo Son Totalmente Ineficaces Los Conceptos De Violación Expresados Por La Quejosa
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Resulta Infundado El Anterior Concepto De Violación
- El Precepto Legal Impugnado Dispone
- Por Ello Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Resulta Infundado El Concepto De Violación Que Se Analiza Atento A Lo Siguiente
- Artículo La Sentencia Definitiva Podrá
- Iii Estar Fundado Y Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate
- Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
- Resulta Inoperante El Anterior Razonamiento
- Resulta Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve