AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.

Fecha: 25-Mar-2004

Resulta Inoperante El Anterior Razonamiento

Esto en virtud de que la quejosa no controvierte las consideraciones vertidas por la Sala Fiscal en el considerando séptimo del acto reclamado, que sirvieron para desestimar el quinto concepto de impugnación del escrito de demanda de nulidad, las cuales se hicieron consistir medularmente en lo siguiente:

1. Que si bien es cierto que la autoridad fiscal demandada en su resolución impugnada (oficio 324-SAT-21-II-3-6756) citó el artículo 23, fracción XXII, del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, también lo es que citó el artículo 25, primer párrafo, fracción II, de dicho reglamento.

2. Que de la lectura realizada a dichos numerales se desprende que el administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, tiene facultades para emitir la multa impugnada, ya que dichos preceptos reglamentarios van concatenados, toda vez que el artículo 25, fracción II, le otorga facultad a la citada autoridad, para ejercer las facultades del administrador general de Auditoría Fiscal contenidas en el artículo 23 multicitado, y específicamente dicho artículo en la fracción IX, le otorga facultad para ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, luego entonces, si de dicha verificación la autoridad detectó que los comprobantes no reunían los requisitos a que se refiere el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación, como consecuencia de ello procedió a emitir la multa impugnada.

3. Que en virtud de lo anterior, es que el administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, al emitir el acto combatido sí citó los preceptos legales que le otorgan facultad para llevar a cabo tal actuación.

Las anteriores consideraciones con independencia de lo acertadas o no, llevaron a la autoridad responsable a desestimar el quinto concepto de anulación planteado por la hoy quejosa en su escrito de demanda de nulidad, sin que la quejosa desvirtúe dichos razonamientos en forma alguna, ya que se limita a manifestar que la autoridad fiscal citó en su resolución los artículos 25, primer párrafo, fracción II y 23, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero no invocó precepto legal alguno que establezca que la supuesta infracción cometida sea competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte; por lo que en esa medida deviene inoperante el concepto de violación a estudio.

Se invoca al respecto, la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes ciento treinta y nueve-ciento cuarenta y cuatro, Cuarta Parte, Séptima Época, página veintiséis, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación expuestos por los quejosos no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia de la ad quem reclamada, los mismos deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando éstos fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, puesto que existen otros fundamentos de la sentencia que no se impugnaron y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede estudiar, supliendo la deficiencia de la demanda de garantías, en favor de los quejosos, por ser el amparo en materia civil de estricto derecho, conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación, en virtud de que ante lo expresado, carecen de trascendencia jurídica, al subsistir el fallo, con los fundamentos en que se apoya."

También deviene inoperante por novedoso el razonamiento de que los artículos 23, fracción XXII y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por tratarse de una norma compleja, debía transcribirse la parte relativa para tener por acreditada la competencia de la autoridad fiscal, pues dicho argumento no fue planteado ante la Sala Fiscal, por lo que el mismo no puede ser tomado en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma.

Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice del año dos mil, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, página doscientos sesenta y siete, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."

Como séptimo concepto de violación, la impetrante de garantías señala medularmente que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en el acta de visita no se consignó de manera clara cuál fue el medio por el cual la autoridad fiscal tuvo conocimiento de la infracción imputada, así como tampoco se asentó cómo es que el visitador conoció y se cercioró de que los comprobantes se expidieron en la fecha en que se ordenó la orden de visita.