AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.
Fecha: 25-Mar-2004
Por Ello Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 365/2005, por unanimidad de votos, en sesión de diez de noviembre de dos mil cinco.
Una vez abordados los conceptos de violación de constitucionalidad de leyes, se procede a analizar los de legalidad.
En el primer concepto de violación, la quejosa señala que la sentencia que se combate es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Sala Fiscal no estudió todos y cada uno de los conceptos de violación vertidos en el juicio de nulidad, lo que es violatorio del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.
Es inoperante el anterior planteamiento, debido a que aun cuando para la existencia de un verdadero concepto de violación no se requiere que haya un razonamiento lógico jurídico a manera de silogismo, sino que basta con que se exprese la causa de pedir, ésta debe estar sustentada en el agravio que se causa y los motivos por los cuales se configura el mismo, lo que en la especie no se da al no señalar la quejosa la falta específica de estudio de algún razonamiento hecho valer en el juicio natural; de otra manera los quejosos arrojarían hacia los tribunales de amparo la obligación que tienen de expresar verdaderos conceptos de violación, muchas veces infundados, sólo para ver si de casualidad les asiste razón en los planteamientos genéricos que expresan, lo que afecta gravemente la celeridad que se tiene que dar en la impartición de justicia, en términos del artículo 17 de la Carta Magna.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos, la cual establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Igualmente es aplicable, la jurisprudencia 3a./J. 17/91, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, página veintitrés, que es del tenor siguiente:
"AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA. Si en los agravios que se formulan en contra de una sentencia, se alega que se incurrió en la violación de que no se examinaron todos los conceptos que se formularon, pero no se especifica ninguno de los que se estiman omitidos, los agravios deben considerarse inoperantes."
Como segundo concepto de violación, la impetrante de garantías señala que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como lo señaló la responsable, la resolución administrativa impugnada se dictó en contravención al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, porque la autoridad fiscal demandada citó el artículo 29-A del mencionado código, pero no señala cuál de las fracciones es la aplicable, por lo que era procedente que se declarara la nulidad lisa y llana de dicha resolución y no la nulidad para efectos, pues en la especie se actualizó la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 238 del código tributario federal y no la prevista en la fracción II de dicho numeral.
- Séptimo Son Totalmente Ineficaces Los Conceptos De Violación Expresados Por La Quejosa
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Resulta Infundado El Anterior Concepto De Violación
- El Precepto Legal Impugnado Dispone
- Por Ello Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Resulta Infundado El Concepto De Violación Que Se Analiza Atento A Lo Siguiente
- Artículo La Sentencia Definitiva Podrá
- Iii Estar Fundado Y Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate
- Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
- Resulta Inoperante El Anterior Razonamiento
- Resulta Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve