AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.

Fecha: 25-Mar-2004

Resulta Inoperante El Anterior Concepto De Violación

Ello es así, en virtud de que dicho razonamiento es una reiteración casi literal del décimo concepto de anulación invocado por la hoy quejosa en su demanda de nulidad, olvidándose de impugnar las consideraciones que tuvo la Sala responsable para dar respuesta al mismo.

En efecto, de la lectura realizada a la demanda de nulidad, se advierte que la hoy quejosa alegó como décimo concepto de anulación lo siguiente:

"... Décimo ... Para que este requisito se tenga por debidamente cumplimentado a cargo de los visitadores (en su carácter de representantes de la autoridad administrativa), de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, se deben de asentar de manera clara y fehaciente, todos y cada uno de los hechos y abstenciones que se presenten al momento de llevar a cabo el desahogo de la visita señalada. En efecto, un acta debidamente circunstanciada debe de contener, entre otros hechos, los siguientes: La hora en que se llevó a cabo el supuesto hecho infractor a cargo del contribuyente visitado, hora que debe ser posterior a la entrega de la orden de visita respectiva y anterior al cierre de la misma, el nombre y los datos que permitan la identificación de la o las personas con quien se pudo observar se realizó la actividad por la que se deba de expedir comprobante fiscal consignada en el acta, así como la manera por la que el o los visitadores se pudieron percatar de la comisión de la infracción respectiva, respecto a la obligación de expedición de comprobantes fiscales. Cabe señalar que la importancia que reviste la elaboración de un acta de visita domiciliaria en el ámbito de los particulares, es de gran trascendencia, ya que ésta es la base de sanciones posteriores que pueden ser impuestas a los particulares, como lo es la multa en cantidad de $9,783.00 que se impugna a través del presente ocurso. En este sentido, debe de ser clara, para que tanto el particular como la autoridad estén en posibilidades de esgrimir, por un lado, los argumentos en su defensa, y por el otro, la motivación respectiva de la sanción impuesta. La falta de circunstanciación en el presente caso, es patente al observar el acta que nos ocupa, ya que en ningún momento, de la lectura del acta de referencia, se puede llegar a la conclusión o la certeza de la manera en la que la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, a través del supuesto trabajador adscrito a ésta, tuvo conocimiento de la supuesta comisión de la infracción, el nombre de la persona o personas con quien se realizó la actividad por la que se debió haber expedido el comprobante fiscal, etc. dejando al suscrito con ello en estado de indefensión, máxime que se basó en hechos de los que no se tiene la certeza jurídica de que su realización haya sido observada por el trabajador adscrito a la enjuiciada. Por último, y si lo anteriormente señalado fuera insuficiente a juicio de este H. Cuerpo colegiado, aún en este caso, subsiste la ilegalidad de la citada acta, ya que en ella no se consigna de manera clara cuál es el medio por el cual la autoridad demandada tuvo conocimiento de que el promovente supuestamente había incurrido en la comisión de la infracción que se le imputa, esto es, de la lectura del acta, relativa a la detección de la supuesta infracción, y que en obvio de repetición se tiene por reproducida como si a la letra se insertase, no se explica la manera por la cual tuvo conocimiento de la supuesta infracción. En efecto, no se señala en ningún momento si el visitador adscrito a las demandadas, tuvo conocimiento de la comisión de esta infracción, previo requerimiento de diversa documentación al momento de realizar la visita de inspección, o porque se realizó alguna operación en su presencia, etc., por lo que de igual manera se deja al suscrito en estado de indefensión, ya que no es posible físicamente el establecer alguna argumentación tendiente a desvirtuar lo asentado por éste en el acta de referencia, es decir no se me dan a conocer los medios por los cuales el trabajador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte (en el supuesto no consentido de que éste realmente lo sea y en su caso, se encuentre legalmente facultado para la diligenciación de visitas de verificación de expedición de comprobantes fiscales, como más adelante se analizará) conoció de las infracciones que ilegalmente le han sido imputadas. Al caso, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes, emitidos por la Sala Superior de este H. Tribunal, así como por Tribunales del Poder Judicial Federal: ‘ACTAS DE VISITA. DEBEN DETALLARSE LOS MEDIOS POR LOS QUE LOS VISITADORES CONOCIERON LAS INFRACCIONES IMPUTADAS AL VISITADO.’ (se transcribe). ‘ACTAS DE INSPECCIÓN. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe). En efecto, para tener por debidamente acreditada tal circunstancia, no basta la mención en el texto del documento controvertido que tal circunstancia se realizó, toda vez que esta frase no se encuentra robustecida con ningún otro medio de prueba, como se ha venido manifestando, como lo sería en su caso, la mención del nombre de la persona con quien se realizó y en qué consistió, en su caso, la operación u operaciones comerciales por las que el accionante está obligado a la expedición de comprobante fiscal. Por lo anterior, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, que en su caso, se hagan constar en la debida acta que al efecto se levante, deben ser detectados en el momento de la inspección, y no asentarse únicamente por los visitadores de manera superficial, sin dejar debidamente detalladas las circunstancias especiales por las que se detectó la infracción a las obligaciones fiscales, por no estar presentes en el momento de la comisión, en el supuesto no concedido de que así ocurriera, lo cual no aconteció en el presente caso, pues según consta del acta de verificación de fecha 4 de marzo de 2004, el visitador se limitó a establecer que la infracción que se atribuye al promovente, y que supuestamente se pudo comprobar en dicha visita, ya que supuestamente expide comprobantes fiscales sin fecha y con el domicilio incorrecto, mas no señala si dichas documentales le fueron requeridas al compareciente, o como se mencionó en líneas arriba, se percató de alguna operación porque se encontraba presente al momento de efectuarse la misma, por lo que al no haber detallado el visitador todas y cada una de las circunstancias que tomó en consideración para determinar que el suscrito había infringido las leyes, se le deja en total estado de indefensión, sin embargo no se precisó la hora en que se efectuaron las supuestas operaciones, con quién se realizaron, etc., en fin, al no haber detallado el visitador todas y cada una de las circunstancias que tomó en consideración para determinar que la promovente había infringido las leyes me deja en total estado de indefensión, por lo cual niego de manera lisa y llana en términos de lo que dispone el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que existan las operaciones a las que hace mención el supuesto visitador, correspondiéndole a la autoridad fiscal la carga de la prueba de tal hecho, pues lo cierto es que en términos del numeral 68 del Código Fiscal de la Federación, se niega lisa y llanamente la operación en comento, que sirvió de base para sancionar a mi representada, correspondiéndole la carga de la prueba a las demandadas. Al caso, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes, emitidos por la Sala Superior de este H. Tribunal, así como por Tribunales del Poder Judicial Federal: ‘VISITAS DOMICILIARIAS PARA COMPROBAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA CONDUCTA INFRACTORA DEBE SER DETECTADA DURANTE LA DILIGENCIA.’ (se transcribe). Lo cierto es que en el presente caso incluso, se deja en estado de indefensión al promovente, ya que el acta que se levantó se hace mención de que la infracción se debe a que ‘el contribuyente no cumple con la obligación de expedir comprobantes fiscales con todos los requisitos fiscales, hecho que se comprueba con la factura folio 755 con valor $1,587 la cual carece del domicilio correcto de la contribuyente pues tiene empresa en calle Alheli No. 6337 local F y debe ser Alheli No. 6337 local «G» así como de la fecha de expedición y del precio unitario de los productos que comercializa en relación al artículo 29-A, fracciones I, III A VI del Código Fiscal de la Federación vigente’, por tanto, si en el caso se mostraron comprobantes fiscales, no puede considerarse que el acta se encuentre debidamente circunstanciada, si en el caso no se precisa cómo es que el visitador conoce y se cercioró que los comprobantes en comento se expidieron en la fecha señalada como objeto de la orden de verificación, esto es en fecha 4 de marzo de 2004, pues al carecer de fecha los documentos supuestamente, se me deja en estado de indefensión, en el sentido de que se desconoce si son de las facturas que eran objeto de verificación en base a la orden emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal, y como en el acta no se hace mención de los elementos que permitan acreditar como se cercioró el visitador que se encontraba esas facturas dentro de las que se encuentran en la fecha de verificación, motivo por el cual la actuación de la autoridad fiscal resulta ilegal, es decir el dicho de la demandada no acredita que los supuestos comprobantes exhibidos hayan sido expedidos en la fecha en que se ordenó la visita que nos ocupa. En este contexto, es procedente que se conceda el amparo y protección de la justicia federal, toda vez que el acta circunstanciada de fecha 4 de marzo de 2004, no cumple con los requisitos de debida circunstanciación, y como consecuencia de ello, se deja al promovente en estado de indefensión, es procedente que esta H. Sala declare la nulidad de la resolución impugnada." (fojas 29 a 33 del juicio de nulidad)

Argumento que hace valer nuevamente la quejosa en su demanda de garantías, sin combatir de algún modo las consideraciones que la Sala Regional responsable tuvo para dar respuesta al mismo, siendo éstas las siguientes:

"... DÉCIMO SEGUNDO. ... Este cuerpo colegiado considera infundadas las manifestaciones vertidas por el promovente, toda vez que no debe perderse de vista que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de una visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, cuyo objetivo es verificar si el contribuyente expide los comprobantes con los requisitos a que se refiere el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación, teniendo la obligación el visitador de levantar un acta circunstanciada tal y como lo establece el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en la que se asienten los hechos u omisiones conocidos durante el desarrollo de la misma, es decir, las irregularidades detectadas durante la visita, pero ello no significa que sea necesario que se cite el nombre de la persona que realizó el consumo, ni la hora en que se expidió el mismo, tal y como lo pretende el actor ya que por la naturaleza de la diligencia no es necesario que se cumpla con tales requisitos, siendo aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente jurisprudencia, No. Registro: 185,006, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, febrero de 2003, tesis 2a./J. 6/2003, página 223, que a la letra dice: ‘ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFICA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES EN NEGOCIOS QUE ATIENDEN AL PÚBLICO EN GENERAL, NO ES NECESARIO QUE EN AQUÉLLAS SE PRECISE EL NOMBRE DE QUIEN REALIZÓ EL CONSUMO MATERIA DE LA VERIFICACIÓN.’ (se transcribe)" (foja 197 del juicio de nulidad).

De ahí que el argumento en estudio sea inoperante por ser una reiteración casi literal del concepto de anulación invocado en la demanda de nulidad.

Cobra aplicación al caso la tesis jurisprudencial sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes ciento ochenta y uno-ciento ochenta y seis, Cuarta Parte, Séptima Época, página trescientos siete, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías, y, por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."

Por compartirla, se cita la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, página cuatrocientos setenta y siete, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI SE CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO. Si en los conceptos de violación el quejoso se concreta a repetir en esencia los agravios expresados en la apelación, y omite atacar las consideraciones y fundamentos que sirvieron a la Sala responsable para confirmar el fallo de primera instancia, dichos conceptos de violación resultan inoperantes."

De igual manera es inoperante el octavo concepto de violación, en el que la quejosa aduce medularmente que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el acta de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales se diligenció a través de Jorge Piñeiro Azamar, quien se ostentó con el carácter de visitador, autoridad o funcionario legalmente inexistente.

Lo anterior, porque tal razonamiento también es una reiteración casi literal del décimo primer concepto de anulación de la demanda de nulidad, en donde la hoy quejosa manifestó lo siguiente:

"... Décimo primero. ... tal como se desprende de la ilegal acta de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales de fecha 4 de marzo de 2004, la misma se diligenció por parte de la enjuiciada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, a través del C. Jorge Piñero Azamar, el cual se ostentó el carácter de visitador, autoridad o funcionario que legalmente es inexistente. Esto es así, pues la hoja con número de folio 00136 se establece textualmente: ‘... el C. Jorge Piñero Azamar, visitador adscrito a la ...’. Ahora bien, de la lectura del artículo 25, primer y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo siguiente: ‘Artículo 25. (se transcribe)’. De la transcripción anterior, se desprenden cuáles son los funcionarios que se encuentran previstos en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dentro de los cuales, no se encuentran los denominados como ‘visitador’, que es el cargo con que se ostentó el C. Jorge Piñero Azamar, por lo que se deberá de concluir que no es trabajador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, ya que el cargo con el que se ostenta, no se encuentra previsto en el Reglamento señalado. A mayor abundamiento, cabe señalar que si el cargo de ‘visitador’ no se encuentra previsto, como ya ha quedado demostrado, en el ordenamiento legal que contiene y prevé cuáles son los funcionarios públicos que son adscritos a las diversas Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, representa el temor fundado del promovente que el C. Jorge Piñero Azamar, no sea trabajador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, o en su caso, que éste no se encuentre facultado para la realización de visitas de verificación de expedición de comprobantes fiscales. En este contexto, cabe señalar en obvio de repetición que la denominación de visitador, no se encuentra prevista en el Artículo 25 del Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, por lo que se insiste, el promovente tiene el temor fundado de que el citado Jorge Piñero Azamar, no sea trabajador adscrito a la demandada, por lo que niego de manera lisa y llana, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que éste sea efectivamente trabajador de la citada dependencia administrativa del Servicio de Administración Tributaria, o en su defecto, que éste se encuentre debidamente facultado en ley para la práctica de visitas domiciliarias. Asimismo, cabe señalar que la consecuencia jurídica de la inexistencia de este funcionario (visitador), al no encontrarse previsto en ley, no puede encontrarse facultado para la práctica de alguna diligencia a nombre de las autoridades fiscales, ya que de ser así, nos encontraríamos ante la posibilidad de que cualquier persona, que cuente con un ilegal nombramiento o ilegal credencial emitido por cualquier autoridad fiscal, se pueda presentar en el domicilio de los particulares, con las graves consecuencias que esta situación traería a éstos, violentando el estado de derecho en que vivimos, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en nuestra Carta Magna, principalmente, y reflejado en las diversas disposiciones secundarias, como lo es el caso del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, y en el supuesto no concedido que la denominación de ‘visitador’ corresponda únicamente a una denominación interna de la misma dependencia demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, cabe señalar que de acuerdo a la interpretación del Poder Judicial Federal, esta práctica interna ante los particulares, no es permitida, ya que esto traería como consecuencia inseguridad jurídica para los gobernados, lo que sucede en la especie, pues tengo el temor fundado de que quien se introdujo en mi domicilio fiscal, no sea servidor público de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, subsistiendo por lo tanto la causal de nulidad de la resolución impugnada. Es aplicable, en este sentido al caso en particular, el criterio jurisprudencial emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito: ‘AUTORIDADES. SU DENOMINACIÓN DEBE ESTAR PREVISTA EN LA NORMA Y NO ES VÁLIDA LA UTILIZACIÓN DE SINÓNIMOS QUE NO ESTÉN CONTEMPLADOS EN ELLA.’ (se transcribe)" (fojas 33 a 35 del juicio de nulidad)

Razonamiento que es reiterado por la quejosa en su libelo de garantías, sin combatir las consideraciones que la Sala responsable tuvo para desestimar el mismo, las cuales se hicieron consistir en lo siguiente:

"... DÉCIMO TERCERO. ... Este cuerpo colegiado considera infundado el agravio que se analiza, puesto que el actor pretende que el visitador actuante es un funcionario que legalmente es inexistente, aseveración que resulta carente de sustento legal, toda vez que no se debe de olvidar que tal denominación del personal que tiene a cargo el desahogo de una visita domiciliaria como la que nos ocupa, se ostenta como visitador de la autoridad que emite la orden correspondiente, máxime que la denominación aludida se encuentra señalada específicamente dentro del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es claro que el actuar del C. Jorge Piñeiro Azamar se ajusto a la calidad con la cual había sido designado por la autoridad que emite la orden correspondiente, razón por la cual se ostento con el carácter de visitador, para llevar a cabo la correspondiente orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales en términos del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, por lo que los argumentos del promovente son de desestimarse. A mayor abundamiento es de señalarse que es necesario precisar que el carácter de visitador que se le dio al funcionario actuante si bien es cierto que no está debidamente contemplado dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria específicamente en el artículo 25, primer y último párrafo también lo es, que en este último párrafo se menciona que la autoridad administrativa se auxiliará por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio por lo que resulta improcedente que el actor pretenda señalar en forma expresa que solamente las autoridades señaladas en el numeral aludido son aquellas que se puedan considerar como funcionarios previstos en el Reglamento aludido." (foja 198 vuelta del juicio de nulidad).

De ahí que el concepto de violación en estudio también sea inoperante por ser una reiteración casi literal del décimo primer concepto de anulación invocado en la demanda de nulidad.

Finalmente, también es procedente declarar inoperante por repetitivo el noveno concepto de violación, en el que la quejosa aduce medularmente que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el visitador actuante que llevó a cabo la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, no cumplió con la obligación de identificarse plenamente ante la persona con quien se entendió la diligencia, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación; además de que los datos de su identificación, contenidos en el acta de visita, venían en un formato preimpreso.

Lo anterior, porque dicho razonamiento de igual forma es una reiteración casi literal del duodécimo concepto de anulación invocado en la demanda de nulidad, en el cual la hoy quejosa adujo lo siguiente:

"... Décimo segundo. ... No obstante lo anterior, el supuesto visitador (en el supuesto no consentido de que se considerara que tal funcionario está legalmente previsto y facultado para el desahogo de estas diligencias, como ya se manifestó en el agravio inmediato anterior) adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla que practicó la visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales a mi mandante, no cumple con la obligación legal que tiene de identificarse plenamente ante la persona con quien se entienda la diligencia, pues la supuesta identificación del mismo al momento de iniciarse la práctica de la visita domiciliaria señalada con antelación, no satisface plenamente los requisitos indispensablemente necesarios para tener por legalmente satisfecha la identificación exigida por el numeral 49, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.-Lo anterior es así, y a efecto de demostrarlo, es menester señalar que la supuesta acta circunstanciada en donde circunstanció la supuesta identificación del mismo en forma ilegal como se aprecia de su simple lectura, y que a continuación me permito transcribir: (se transcribe).-De lo transcrito se aprecia, que la supuesta identificación del supuesto trabajador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, al comienzo de la visita domiciliaria, de ninguna manera cumple con los datos exigidos como mínimos para que se tenga como plena y legalmente satisfecho dicho requisito.-En efecto, del análisis a la supuesta acta circunstanciada levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales practicado a mi mandante, se desprende que la identificación del supuesto trabajador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, no satisface el requisito legal de la identificación de los visitadores que practiquen cualquier tipo de visita domiciliaria, pues en ninguna parte de la referida diligencia se hizo constar, que del documento identificatorio del supuesto visitador se desprendieran los siguientes datos: Fecha de la credencial identificatoria para determinar su vigencia; a fin de corroborar la ilegalidad del procedimiento fiscalizador, o de la visita domiciliaria que dio origen al ilegal crédito fiscal determinado a la accionante, es conveniente señalar lo siguiente: a) Fecha de la credencial identificatoria para determinar su vigencia. Por lo que hace a este dato, de la supuesta acta circunstanciada levantada con motivo de la visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales que la demandada practicó a mi mandante, se aprecia, que el supuesto visitador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, sólo estableció la fecha de expedición de la supuesta constancia identificatoria, fecha que según el acta que se comenta es la siguiente: 7 de enero de 2004, pero como lo apreciará esa H. Sala Regional, en ningún momento de la referida acta que se controvierte, se circunstanció el periodo de vigencia de la citada constancia de identificación, esto a fin de cumplir debidamente con el numeral 49, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que sin duda, reproduce la garantía de seguridad jurídica prevista en los diversos 14 y 16 constitucionales, en el marco de las visitas domiciliarias; lo anterior con notorio perjuicio del accionante.-En efecto, el supuesto visitador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, en ningún momento de la referida acta de verificación de la expedición de los comprobantes fiscales por las actividades que realiza el promovente, circunstanció al momento de practicar la diligencia, la vigencia de la supuesta constancia con que se identificó como funcionario de la unidad administrativa emisora de la orden de visita, en atención a los siguientes razonamientos de orden lógico jurídicos.-Antes que nada debemos dejar bien patentizado, que como se dijo ya en la demanda de nulidad, la supuesta acta circunstanciada que a juicio de la demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, se levantó con motivo de la visita domiciliaria que se le practicó al promovente, y de la que deriva la resolución impugnada, constituye un formato preimpreso, al cual se ajustan los datos que se originan con motivo de las diferentes visitas que practique la autoridad demandada a los diferentes contribuyentes que se encuentran sujetos a la obligación de expedir comprobantes fiscales por determinados actos que realicen. En este contexto, y como también se dijo ya, la supuesta circunstanciación de los hechos que se conozcan con motivo de la práctica de las diferentes visitas de verificación de la expedición de comprobantes fiscales que realice la demandada, se limita a llenar los espacios en blanco que se dejaron desde la impresión de los formatos que después se convierten, a juicio de la demandada, en actas de visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales.-Así las cosas, los espacios que se dejan en blanco para cuando se efectúe la práctica de las visitas de verificación de la expedición de comprobantes fiscales a los contribuyentes que la autoridad fiscal discrecionalmente seleccione, corresponden a diferentes datos, a saber, persona con quien se entiende la diligencia, día en que se efectúa la diligencia, designación de testigos, etc., resultando trascendente para el caso que nos ocupa, que también se dejan espacios en blanco para llenarlos con los datos de la identificación que presenten las personas que se ostenten como trabajadores adscritos a la autoridad fiscal.-Ahora bien, como se podrá apreciar, el formato preimpreso que se utilizó por el supuesto visitador adscrito a la demandada, para supuestamente circunstanciar los hechos u omisiones ocurridos con motivo de la práctica de la visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales, antes de que se efectuara la práctica misma de la visita de la que deriva la resolución impugnada, ya contenía en su redacción, la supuesta vigencia de la identificación del supuesto visitador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, lo cual es del todo ilegal al contravenir el artículo 49, fracciones III y IV; en esta tesitura, si antes de que se practicara la revisión de la expedición de comprobantes fiscales a mi mandante, ya existía impreso los datos referentes a la vigencia de la supuesta constancia de identificación del supuesto visitador que practicó la diligencia, es obvio que aunque la supuesta constancia que se dice exhibió, hubiera expirado a la fecha de práctica de la visita o en su defecto, tal funcionario haya dejado de serio, de todos modos, como sucede en el caso que nos ocupa, el formato preimpreso ya lleno, contendría una circunstanciación de hechos que no correspondería a la realidad como lo es el de la vigencia del documento identificatorio de las personas que se ostentara como visitador adscrito a la autoridad fiscal.-En el caso que nos ocupa, el formato preimpreso que se llenó para supuestamente circunstanciar los hechos conocidos por el supuesto visitador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla con motivo de la visita que se llevó a cabo a mi mandante, ya contenía impresa (no fue llenado por el supuesto funcionario que practicó la revisión como se desprende del mismo documento) la fecha de expiración de la supuesta constancia de identificación con que se iba a identificar la persona que realizó la visita, lo cual deja al promovente en completo estado de indefensión, pues hasta este momento desconoce cosas tan elementales como lo es el saber, si la persona que practicó la diligencia de la que proviene la resolución impugnada efectivamente se trata de un funcionario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o se trata de un ciudadano sin ninguna representación de derecho público que en consecuencia, usurpó funciones públicas.-La ilegalidad de la supuesta identificación del supuesto visitador adscrito a la demandada deriva del hecho de que, si por una parte la jurisprudencia tanto de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como del Poder Judicial Federal exigen, para satisfacer el requisito de la identificación de los funcionarios que efectúen la visita, el que se circunstancie en el acta de visita que al efecto se levante, los datos del documento identificatorio como lo es entre otros, la vigencia de la constancia identificatoria; y si por otro lado, el formato preimpreso que a juicio de la propia demandada constituye el acta circunstanciada, en la que se hicieron constar los hechos u omisiones conocidos con motivo de la visita que se le practicó a mi mandante y de la que deriva la resolución impugnada, ya contenía impresa desde antes de que se le practicara la visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales (como se desprende del aludido formato preimpreso), la fecha de expiración de la supuesta constancia identificatoria, es dable concluir que en el acta de verificación de la expedición de comprobantes fiscales nunca se circunstanció (en razón que no se dejó espacio en blanco para su circunstanciación como se desprende del mismo documento), la fecha de expiración del documento identificatorio del supuesto visitador adscrito a la demandada, que practicó la visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales en fecha 4 de marzo de 2004.-Por tanto, si el supuesto visitador adscrito a la demandada nunca circunstanció en la supuesta acta de visita referida, la fecha de expiración del documento con el que supuestamente se identificó, porque como ha quedado dicho, la fecha de expiración de la supuesta constancia identificatoria que consta en el formato preimpreso, fue impresa con anterioridad a la práctica de la multicitada visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, entonces debemos concluir que el día también multicitado en que se le practicó a la demandante el medio de comprobación del que deriva la resolución impugnada, fue practicada por una persona que no acreditó ser funcionario competente para tal fin, pues no acreditó, ni circunstanció en el acta respectiva, la vigencia de su nombramiento, cargo o representación.-Lo anterior es en razón de que si, en la supuesta acta de visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales practicada en fecha 4 de marzo de 2004, ya se había asentado (impreso), con anterioridad al desarrollo de la visita de verificación de la expedición de comprobantes fiscales aludida, la fecha de expiración de determinado documento identificatorio, no significa que esta fecha efectivamente corresponda al supuesto visitador adscrito a la demandada que practicó la visita domiciliaria, pues bien podría darse el caso que la constancia identificatoria del supuesto funcionario fiscal tuviera otra vigencia de la que determina la fecha de expiración preimpresa en el formato llenado con motivo del medio de comprobación, o en su caso, haya dejado de ser funcionario adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, además de que a mayor corroboración, es innegable que el medio de comprobación efectuado a quien represento es practicado a diario a diversos contribuyentes que se encuentran sujetos a la obligación de expedir comprobantes fiscales por determinadas actividades que realicen, por lo que son varias personas, como funcionarios fiscales, los que a diario efectúan materialmente este medio de comprobación, las que tendrán constancias identificatorias distintas con diferente vigencia, y en este contexto, si el formato que llenan para hacer constar los hechos u omisiones conocidos con motivo de la práctica de la visita, ya contiene predeterminada la vigencia de una constancia de identificación, es menester concluir que en primer término no cumplen con la debida circunstanciación que exige la ley (pues en este caso nunca circunstancian la vigencia del documento identificatorio), por otro lado, nunca establecen la real vigencia de su constancia de identificación (ya que esta se encuentra predeterminada). Para el caso resulta aplicable por analogía la siguiente tesis de la Sala Superior, que indica: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA PARA REVISAR COMPROBANTES FISCALES. ES ILEGAL LA AUTODESIGNACIÓN DEL VISITADOR RESPECTIVO.’ (se transcribe).-En estos términos, la supuesta identificación de la persona que, en el desarrollo de la visita domiciliaria para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales que se practicó al promovente, se ostentó como visitador adscrito a la demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, no cumple con los requisitos mínimos indispensables para que se pueda considerar como legal, ya que si la constancia identificatoria de dicho supuesto visitador, no señala, la vigencia de la misma; entonces, válidamente se puede decir que el supuesto visitador adscrito a la demandada no se identificó al momento de iniciar la práctica de la visita domiciliaria amparada en la orden contenida en el oficio número 324-SAT-21-II-1-330 de 4 de marzo de 2004, pues los datos que se asentaron en la referida acta levantada con motivo de dicha diligencia no satisfacen los requisitos legales de la identificación de los visitadores que practiquen la visita domiciliaria. En estos términos, se hace indispensable invocar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 135 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo VI, julio-diciembre 1990, Primera Parte, Administrativa, que dice: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS, PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.’ (se transcribe).-Lo anterior encuentra total apoyo en lo que dispone la fracción IV del diverso 49 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en términos de este dispositivo legal, de toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, lo cual hará prueba plena, siendo de explorado derecho, que tal dispositivo legal es enteramente aplicable a la identificación de las personas que actúen en la visita domiciliaria como representantes de la autoridad fiscal, en el entendido que en las actas de visita domiciliaria se deben asentar los pormenores de los documentos identificatorios de las personas que se ostenten como visitadores, y en este contexto, si en la supuesta acta circunstanciada de fecha 4 de marzo de 2004, no se asentaron los datos exigidos como mínimos para que se cumpla con la debida identificación, entonces la supuesta constancia identificatoria de la persona que se ostentó como visitador en la visita de verificación de la expedición de los comprobantes fiscales practicada al promovente, no contenía nada al respecto, por lo que entonces la visita domiciliaria ya señalada, se llevó a cabo en contravención de las disposiciones legales aplicadas, como lo son los artículos 49, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación." (fojas 35 a 43 del juicio de nulidad).

Argumento que es nuevamente invocado por la peticionaria de garantías en su demanda, omitiendo combatir los razonamientos que la Sala Fiscal tuvo respecto al mismo, los cuales se hicieron consistir en lo siguiente:

"... DÉCIMO CUARTO. ... Este cuerpo colegiado considera infundado el agravio que se analiza considerando que el actor pretende señalar que el visitador actuante no se identificó en términos de lo dispuesto por el artículo 49, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, afirmación que se ve desvirtuada del simple análisis del acta de fecha 4 de marzo de 2004, específicamente en el folio 00136 dentro del cual se señala que el visitador actuante se identifica con constancia de identificación contenida en el oficio 324-SAT-21-II-1-4, se señala el número de afiliación, y la fecha de expedición de dicho oficio que lo fue el 7 de enero de 2004, con vigencia hasta el 30 de junio del mismo año, que dicha constancia fue expedida por el C. Rodolfo Rafael Pérez Arenas, titular de la Administración de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, los fundamentos que le otorgan la facultad de expedir el oficio identificatorio al titular aludido, documento en el cual se señaló aparecía la fotografía, la afiliación, el nombre y firma del visitador actuante, de lo cual se desprende que la identificación del referido visitador se realizó en términos de ley, considerando que se señaló la fecha de la credencial identificatoria, el nombre de la dependencia que la expidió, la personalidad del visitador actuante y su representación, razón por la cual es de desestimarse los argumentos del actor.-Por otro lado, en nada afecta al actor el que el acta única de visita se haya levantado en un formato preimpreso, toda vez que es suficiente que se cumpla con las formalidades establecidas para determinar que el acta de referencia se encuentra debidamente circunstanciada y como se desprende de la misma en ella se asientan los datos y circunstancias que sucedieron al levantar tal diligencia, por lo que los argumentos del demandante resultan infundados, toda vez que sus simples afirmaciones en nada desvirtúa la legalidad de la resolución hoy impugnada considerando que en forma expresa en la misma se asentó la fecha de expiración de la constancia de notificación de visitador actuante, al señalarse en el folio 00136 que ‘con fecha de expedición 7 de enero de 2004 y con vigencia hasta el 30 de junio de 2004’." (foja 200 vuelta del juicio de nulidad).

De ahí que el concepto de violación en estudio también sea inoperante por ser una reiteración casi literal del décimo segundo concepto de anulación invocado en la demanda de nulidad.

En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación en estudio, se debe negar el amparo solicitado.