AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.

Fecha: 08-Oct-2009

Directa O Indirecta

Así las cosas, cabe decir que el libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, intitulado "De las obligaciones", regula, entre otras materias, un sistema de responsabilidad civil que abarca la contractual y la extracontractual.

La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquiliana, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.

Esta última, a su vez, puede ser subjetiva, si se funda exclusivamente en la culpa y objetiva, cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado.

Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho (perjuicios), o moral, en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.

La responsabilidad contractual, de acuerdo con el contenido del citado libro cuarto del Código Civil local, está regulada, medularmente, en los artículos integrantes del capítulo I "Contratos" del título primero "Fuentes de las obligaciones" del propio libro y del capítulo I "Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones" perteneciente al rubro "Incumplimiento de las obligaciones" del título cuarto "Efectos de las obligaciones" del indicado libro cuarto.

En ese capítulo I del título cuarto del libro cuarto, se incluye el incumplimiento a las obligaciones contractuales, generador de responsabilidad contractual, lo cual permite distinguirla de la responsabilidad extracontractual derivada del incumplimiento al deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás, ya que en una y otra concurre la ilicitud en toda conducta transgresora de un deber, pactado o no.

La responsabilidad extracontractual, a su vez, está prevista concretamente en el capítulo V "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos" del título primero "Fuentes de las obligaciones" del referido libro cuarto del ordenamiento sustantivo civil local.

Así, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, responden de los daños y perjuicios las personas morales cuando se trate de los causados por sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones (artículo 1918); los que ejerzan la patria potestad, tratándose de los provocados por los menores que estén bajo su poder y habiten con ellos (artículo 1919); los directores de colegios o talleres, en cuanto a los menores que se encuentren bajo su vigilancia y autoridad (artículo 1920); los que tienen la patria potestad y los tutores respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado (artículo 1921); los maestros artesanos en caso de los causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden (artículo 1923); los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles en relación con sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones (artículo 1924); y, los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, respecto de sus "sirvientes" en el ejercicio de su encargo (artículo 1925).

En este sentido, el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros.

Para el legislador, el daño moral es la afectación que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, conforme lo prevé el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que en su parte conducente establece:

"Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso."

Según se advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma a este artículo, entre otros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se hizo patente el propósito del legislador de ampliar la regulación del daño moral y los supuestos de procedencia de la compensación a que da lugar la producción de aquél, tal como se transcribe a continuación:

"La necesidad de una efectiva renovación moral de la sociedad exige, entre otras medidas, adecuar las normas relativas a la responsabilidad civil que produce el daño moral, por ser imprescindible la existencia de una vía accesible y expedita para resarcir los derechos cuando sean ilícitamente afectados. El respeto a los derechos de la personalidad, garantizado mediante la responsabilidad civil establecida a cargo de quien los conculque, contribuirá a completar el marco que nuestras leyes establecen para lograr una convivencia en la que el respeto a las libertades no signifique la posibilidad de abusos que atenten contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos ni contra su honor o reputación. Bajo la denominación de derechos de la personalidad se viene designando en la doctrina civilista contemporánea y en algunas leyes modernas, una amplia gama de prerrogativas y poderes que garantizan a la persona, el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral. La persona posee atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad y que el derecho positivo debe reconocer y tutela adecuadamente mediante la concesión de un ámbito de poder y el deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual, dentro del derecho civil, deberá traducirse en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación en caso de transgresión. La reparación del daño moral se logra a base de una compensación pecuniaria, de libre apreciación por el Juez. Hoy este principio es unánimemente admitido por las legislaciones y por la jurisprudencia, desechando los escrúpulos pasados en valorar pecuniariamente un bien de índole espiritual. Nuestro Código Civil vigente, al señalar que la reparación del daño moral sólo puede intentarse en aquellos casos en los que coexiste con un daño patrimonial y al limitar el monto de la indemnización a la tercera parte del daño pecuniario, traza márgenes que en la actualidad resultan muy estrechos y que la más de las veces impiden una compensación equitativa para los daños extrapatrimoniales. El Ejecutivo a mi cargo considera que no hay responsabilidad efectiva cuando el afectado no puede exigir fácil, práctica y eficazmente su cumplimiento, que la responsabilidad no se da en la realidad cuando las obligaciones son meramente declarativas, cuando no son exigibles, cuando hay impunidad o inadecuación en las sanciones frente a su incumplimiento. Por congruencia con lo anterior, en materia de responsabilidad por daño moral es necesario ampliar las hipótesis para la procedencia de la reparación. Lo anterior es particularmente importante en los casos en que a través de cualquier medio, incluyendo los de difusión, se ataca a una persona atribuyéndole supuestos actos, conductas o preferencias, consideradas como ilegales o violatorias de los valores morales de la sociedad. ..."

A este respecto, la Cámara de Origen amplió la iniciativa de reforma con la finalidad de mejorarla, según se expresó en el dictamen correspondiente:

"La convivencia social proporciona a los individuos el ambiente y medio idóneos para el cabal desarrollo de sus potencialidades humanas y para la satisfacción de sus necesidades económicas, vida social que debe transcurrir en forma ordenada, bajo el imperio de las normas jurídicas que la rigen. La renovación moral de la sociedad mexicana requiere una conciencia solidaria de cada uno de sus miembros, tendiente a evitar que la propia conducta lesione o afecte a los demás injustificadamente; cada individuo tiene el compromiso moral de desarrollarse en la sociedad sin causar daño a sus semejantes, y en caso de causarlo, su compromiso moral debe traducirse en la obligación legal de indemnizar a la víctima de su conducta. La renovación tiene como consecuencia ineludible, el establecimiento de una responsabilidad jurídica integral, ajustada a los requerimientos presentes de la vida en sociedad, que asegure a la persona que sufra daños materiales o morales originados por la conducta de otro, una reparación equitativa. A juicio de esta comisión, acorde con la intención de la iniciativa en estudio, actúa indebidamente quien causa un daño a otro y no le proporciona justa y cabal indemnización. La iniciativa en estudio constituye un paso más en el cumplimiento de la vocación de justicia del constituyente de 1917 y de nuestros legisladores de 1928, quienes reconocieron que el principio de responsabilidad civil es altamente moralizador y coloca a la víctima en mejores condiciones que las que actualmente tiene, como textualmente se dice en la revisión del proyecto del Código Civil vigente. La iniciativa del Ejecutivo Federal que se analiza, se encuadra dentro de las aspiraciones señaladas por los autores de nuestro Código Civil vigente, quienes en la exposición de motivos afirmaron: ‘La idea de solidaridad arraiga cada vez más en las conciencias y encauza por nuevos derroteros las ideas de libertad e igualdad’. Los Artículos 1916 y 2116 del Código Civil vigente fueron innovaciones que incorporaron nuestros legisladores de 1928 al orden jurídico nacional, que se enmarcaban dentro de las ideas ya expresadas y que resultaban adecuadas para aquella época, pero que la dinámica de nuestra vida social ha convertido en textos obsoletos a la fecha. La Comisión de Justicia ha considerado conveniente mejorar la iniciativa en estudio, a efecto de evitar posibles interpretaciones incompatibles con su propósito moralizador, incorporando las menciones expresas de que la obligación de reparar el daño moral existe aunque no se cause daño material, que puede presentarse en responsabilidad contractual y extra contractual así como en las hipótesis de responsabilidad objetiva, y que pesa también sobre el Estado y sus funcionarios. ..."

Por su parte, la Cámara Revisora (Senadores) emitió un dictamen en el cual amplió la regulación de la figura en comento:

"A las Comisiones Unidas que suscriben fue turnado el expediente que contiene la iniciativa enviada a la colegisladora por el ciudadano Presidente de la República, para reformar los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito Federal, y la minuta proyecto de decreto de la honorable Cámara de Diputados que aprueba dicha iniciativa. Del estudio del expediente se desprende que el ciudadano Presidente de la República formuló la iniciativa atendiendo a la necesidad de una efectiva renovación moral de la sociedad, la cual exige, entre otras medidas, adecuar las normas relativas a la responsabilidad civil que produce el daño moral por ser imprescindible la existencia de una vía accesible y expedita para resarcir los derechos cuando sean ilícitamente afectados. La iniciativa se fundamenta en la doctrina civilista contemporánea de los hechos de la personalidad, la cual tiende a garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral. Estas comisiones unidas advierten que el derecho no ampara únicamente bienes económicos, ya que si se limitase al amparo exclusivo de bienes con cotización monetaria, la norma jurídica perdería su alto sentido social. Es necesario amparar al hombre en los derechos extrapatrimoniales, referidos a lo más íntimo de su personalidad. Es indiscutible que las conductas ilícitas pueden afectar a una persona en su honor, reputación o estima. Asimismo, resulta claro que las afectaciones a la persona, que se traducen en desfiguración o lesiones estéticas, infringen dolor moral. Nadie podrá dudar de que cuando se lastima a una persona en sus afectos y sentimientos morales o creencias, se le está infringiendo un dolor moral. Por tal razón, se estima plausible que en el primer párrafo del artículo 1916 se enumeren las hipótesis de daño moral, con el fin de darle al órgano jurisdiccional pautas objetivas para determinar la existencia del agravio a los derechos extrapatrimoniales de la personalidad. Tal enumeración no resulta arbitraria, sino recoge el pensamiento de las doctrinas más modernas del derecho civil contemporáneo. Algunas de las hipótesis enumeradas conllevan al propio tiempo un daño pecuniario y un daño moral. Así, el ataque al honor, reputación o estima de una persona, independientemente del dolor íntimo causado, produce normalmente un perjuicio económico que se traduce en la pérdida de una situación, con la disminución de beneficios monetarios. Sin embargo, existen hipótesis en las que las que la afectación no produce daños y perjuicios materiales; y, no obstante, deben de ser compensadas, ya que de otro modo las conductas ilícitas resultarían impunes. La muerte de una persona amada constituye una clara afectación a los sentimientos y tal afectación normalmente no produce disminución pecuniaria. Sería notoriamente injusto dejar sin compensación tal daño moral. Se plantea en la minuta aprobada por la Colegisladora la necesidad de establecer la reparación del daño moral a base de una compensación, de libre apreciación por el Juez, aunque ceñido a la objetividad de los hechos valorados. Hoy, este principio es unánimemente admitido por las legislaciones y la jurisprudencia, desechando escrúpulos infundados del pasado que sostenían la imposibilidad de valorar pecuniariamente un bien de índole espiritual. En efecto, se ha pretendido que resultaba no sólo imposible valorar pecuniariamente un bien de índole espiritual, sino aun que tal pretendida valoración resultaba inmoral. Por el contrario, la inmoralidad, el escándalo, estarían más bien en no compensar los daños a los valores más caros al individuo. Es cierto que se ha mencionado que existe dificultad para demostrar la existencia, del dolor, del sentimiento herido por el ataque a las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, así como el sentimiento de inferioridad que provoca una desfiguración o el detrimento del aspecto físico. Pero la dificultad de acreditar el menoscabo a los atributos de la personalidad de contenido moral y de proyección esencial en la convivencia y la dificultad de una determinación exacta del detrimento sufrido no puede significar que se dejen sin compensación tales afectaciones. Por ello, resultaba necesario establecer qué se entiende por daño moral, a fin de que la víctima únicamente deba acreditar la realidad del ataque; y así el Juez no tiene por qué confrontar la intensidad del dolor sufrido, en orden a que el propio dispositivo establece la categoría de los atributos de la personalidad, dignos de protección. En esos términos, el daño moral es susceptible de medición no sólo por la intensidad con la que sufrido (sic) por la víctima, sino también por su repercusión social, por la marca objetiva que dejan en opinión, actitud y conducta de los demás una vez provocado, por el cambio cualitativo notable y perceptible, en las interrelaciones sociales, en las que el sujeto que lo sufre es actor y porque la compensación por la vía civil no sólo restituye al individuo afectado y sanciona al culpable, sino que también fortalece el respeto al valor de la dignidad humana, fundamental para la vida colectiva. ... La Colegisladora estimó que si se acepta la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, resultaba necesario que la afectación a los derechos de la personalidad, por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas a que alude el artículo 1913 del propio Código Civil, no quedarán sin protección y con ello adecuó la iniciativa a las teorías más modernas del derecho civil. ... Por otra parte, se estimó conveniente que, con toda claridad se precise, que quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar la ilicitud de la conducta del demandado, a fin de disipar toda duda, respecto al supuesto indispensable de ilicitud; y, acorde con el criterio doctrinal acogido mayoritariamente se exige al demandante que demuestre el daño que directamente le hubiere causado la conducta ilícita."

Lo expuesto pone de manifiesto la distinción del legislador, por un lado, al daño moral derivado de la responsabilidad contractual y extracontractual que son causados por un hecho o conducta ilícitos y, por otro lado, el mismo tipo de lesión como resultado de la responsabilidad objetiva, que si bien no es un tercer tipo de responsabilidad sino una especie de la extracontractual, como ha quedado precisado anteriormente, tiene características peculiares porque prescinde de la culpa y del hecho ilícito y es susceptible de causarse con independencia de aquélla y mediante un obrar lícito.

De esta manera, a pesar de que en el último de los dictámenes y en el texto legal, resultado del proceso legislativo, se estableció que se requiere la acreditación del hecho o conducta ilícitos para que proceda la compensación propia del daño moral, ello fue referido únicamente, respecto a la responsabilidad contractual y extracontractual, diferenciadas por el propio cuerpo legislativo de la responsabilidad objetiva.

Tan es así, que en el segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal se distinguió, por un lado, el hecho ilícito generador de responsabilidad contractual y extracontractual y, por otro lado, la responsabilidad objetiva.

La distinción se aprecia claramente en el segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, con el punto y seguido que antecede a lo que se dispone por cuanto hace a la obligación de reparar el daño moral, proveniente de una responsabilidad objetiva.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que en el numeral en comento se prevén tres hipótesis para el caso de reclamación por indemnización de daño moral:

1) Cuando se produzca un daño moral por hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño material o no, por responsabilidad contractual o extracontractual.

2) Cuando la obligación de reparación del daño moral derive de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal.

3) Cuando los servidores públicos del Estado causen un daño moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 1927 y 1928 del código sustantivo civil.