AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.

Fecha: 08-Oct-2009

El Cuarto Párrafo Del Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone Lo Siguiente

"... El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso."

En ese artículo el legislador estableció los elementos objetivos que integrarían el parámetro para determinar el monto a pagar por concepto de daño moral, consistentes en los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de los sujetos pasivos y activos, en tanto que al emplear y vincular el término "así como las demás circunstancias del caso", incluyó aquellas circunstancias que de modo alguno tienen relación con los elementos que, en términos del primer párrafo del citado artículo, se ven afectados en una persona, esto es, los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Consecuentemente, al ser sustento de la cuantificación económica del daño moral, cuestiones objetivas y subjetivas, su desarrollo se torna en un proceso complejo, ya que no se puede medir en forma directa, con parámetros de dinero, el dolor o la afectación en los sentimientos.

No obstante la naturaleza subjetiva, intrínseca y relativa del daño moral, el legislador contempló elementos objetivos que sustentarían una valoración equitativa ante la falta de prueba plena directa que demostrara el grado de sufrimiento, ya que mediante la prueba no puede proyectarse en el mundo del conocimiento material una medida pecuniaria que en su realidad objetiva substituya la naturaleza del interés no patrimonial, ante ello, los referidos elementos objetivos -derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, y determinadas circunstancias inherentes al caso-, deben ser un parámetro real que debe estar probado al momento de sustentar los alcances de la reparación, en relación con los agravios directos que sufrió el individuo en su personalidad, sin olvidar que la reparación del daño moral no exige prueba científica sobre su existencia y extensión y, basta probar el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante, para que se condene a la reparación sobre tal premisa.

Por tanto, el resarcimiento es siempre necesario, toda vez que la ofensa a tales bienes constituye el más grave de los daños, por su irreparabilidad y la imposibilidad de una restitución semejante, por lo que procede que el juzgador emplee el uso de sus prudentes facultades, con sumo tacto y cautela ante la presencia de daños de difícil apreciación cualitativa y cuantificativa, con el objeto de evitar que el daño moral se convierta en un tráfico inmoral alejado de la realidad y mortificante que se liga al daño moral y que, indudablemente, provoca alteración en el equilibrio anímico.

Como ya se dijo, la indemnización por daño moral tiene una naturaleza compensatoria, porque no se trata de poner precio al dolor o a los sentimientos de la persona, puesto que no pueden tener equivalencia en el aspecto monetario, sino que lo que se pretende es suministrar una compensación a quien ha sido lesionado en su personalidad, por lo que cuando se da el caso de daño moral, por relacionarse con afecciones de los derechos de dicha personalidad, como la define la doctrina contemporánea, se otorga un amplio arbitrio de libre apreciación al juzgador para fijar el monto de la indemnización, en virtud de que su cuantificación es muy distinta a la del daño material donde existen parámetros objetivos, en donde tiene que apreciar los hechos de cada caso, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con el fin de determinar una compensación pecuniaria prudente y equitativa, sin dejar de tomar en cuenta los cuatro elementos del artículo 1916 del Código Civil de la misma entidad, es decir, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

En el caso concreto la Sala responsable estimó ajustado a derecho el monto de la indemnización por concepto de daño moral, determinado por el Juez de origen, lo que reforzó señalando que la situación económica de la víctima era de ocupación al hogar, esto es que no contaba con una fuente de ingresos propia, además de que se trataba de una persona de setenta y cinco años, soltera y con grado máximo de estudios de primaria; que la situación económica de ********** podía observarse en el hecho de que contrató una póliza de seguro contra pérdidas y daños causados en moneda extranjera, con un monto de prima por la cantidad de USD **********; que el grado de responsabilidad de la demandada era mayor, en virtud de la violación a un deber de cuidado que le era necesario observar ya que el acomodar las cajas en una zona de acceso a los clientes lo hizo sin adoptar las medidas de seguridad y precautorias que limitaran el acceso a estos últimos y así evitar el siniestro; lo cual sólo era imputable a la enjuiciada; que el derecho lesionado a la actora es la salud; que respecto a las demás circunstancias del caso, si bien es cierto que se le cubrieron a la actora los gastos de atención médica para el restablecimiento de su salud, también lo es que éstos fueron por concepto de la responsabilidad objetiva, como se desprende del convenio de valorización de pérdidas, de veinte de febrero de dos mil siete y del finiquito de doce de marzo del mismo año; y que la actora quedó limitada para desarrollar sus labores en el hogar y no poder cargar cosas pesadas requiriendo apoyo para desempeñarlas, como se desprende implícitamente de lo contenido de los informes médicos de diecinueve y veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Luego, al haberse considerado las circunstancias que señala el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se estima correcta la condena de ********** por concepto de daño moral impuesto a la quejosa, lo que desde luego no puede considerarse un enriquecimiento para la actora, tomando en consideración la afectación que se le causó en los términos ya señalados.

En otra parte del segundo concepto de violación, la quejosa sostiene que a pesar de que la Sala responsable aceptó que en el convenio de valorización de pérdidas de veintiuno de febrero de dos mil siete, aparece que se pagó a la actora una cirugía que no se practicó, dejó de considerar que ese pago constituyó un beneficio económico de la actora que bien pudo estimarse como parte del daño moral, ya que el someterse o no a una cirugía es una cuestión individual en la que no puede intervenir pues su obligación es restablecer la situación anterior o pagar los daños y perjuicios según lo que la ofendida decida, por lo que si la actora optó por el pago de daños y perjuicios, la cantidad que se le cubrió por esa cirugía no practicada debió entenderse como una indemnización por daño moral.