AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.
Fecha: 08-Oct-2009
La Demandada Al Contestar La Demanda En La Parte Que Interesa Manifestó
"... Niego íntegramente todos y cada uno de los hechos expresados en este planteamiento, para que corra a cargo del accionante demostrar sus aseveraciones en él contenidas. Con independencia de lo anterior, es de suma importancia aclarar que el accidente sufrido por la actora se ocasionó debido a su imprudencia ya que no es cierto que se le haya acercado un vehículo montacargas con cajas de clarasol y éstas se hayan caído, ya que como se manifiesta en el reporte de siniestro que en original se acompaña como anexo 7, la realidad es que un promotor estaba acomodando unas cajas e imprudentemente la señora ********** se acercó a dicha zona y en ese momento se cayó una caja de las que dicho promotor estaba acomodando. Lo anterior consta a ********** y **********, empleados de mi mandante y de quienes ofreceré su testimonio en el momento procesal oportuno ..."
Como puede verse, si bien es cierto que existen notorias diferencias respecto de la forma en que acontecieron los hechos de los que deriva el daño moral reclamado, también lo es que la hoy quejosa no controvierte la consideración medular de la Sala responsable en el sentido de que el sujeto activo ********** al no haber adoptado las medidas de seguridad para evitar que al momento en que uno de sus promotores acomodaba las cajas con clarasol se impidiera el paso a los clientes en el pasillo correspondiente, siendo previsible y no se previó, que pudiera acontecer un accidente, como de hecho ocurrió al caerle una de las cajas al sujeto pasivo (actora), lo que le causó una lesión consistente en ruptura parcial del mango rotador de su hombro izquierdo; por lo que al no estar desvirtuada tal consideración la misma continúa rigiendo en ese sentido la sentencia reclamada.
Luego, partiendo de esa base, quedó acreditado que con motivo de esa falta de cuidado se afectó a la actora en sus sentimientos y aspectos físicos.
Al respecto debe decirse que cuando resulta lesionado el sujeto pasivo u ofendido por el sujeto activo, ello hace evidente que el individuo que la sufre resiente un dolor físico o pretium doloris, lo que constituye un indudable daño moral en tanto implica una afectación a los aspectos físicos o a la integridad física de la persona, máxime cuando se requiere de una o varias intervenciones quirúrgicas que, per se, son susceptibles de infringir nuevas molestias corporales o de incrementar el dolor, por lo que, en tal supuesto, será suficiente comprobar la existencia de la lesión como resultado de la conducta del agente.
Aunado a lo anterior, el dolor orgánico producido por la lesión referida también puede implicar un daño psicológico, así sea temporal, toda vez que quien lo resiente experimenta un sufrimiento íntimo susceptible de provocar angustia, temor, ansiedad, de manera que también es factible la observación de otra vertiente del daño moral, al conculcarse los sentimientos del individuo.
Sustenta lo anterior la tesis aislada visible en la página 1795, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, sustentada por este órgano colegiado, bajo el rubro y texto siguientes:
"DAÑO MORAL. LO CONSTITUYE EL DOLOR FÍSICO PRODUCIDO POR UNA LESIÓN ORGÁNICA DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, BASTANDO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AMBAS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. El Código Civil para el Distrito Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquilinada, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laeder, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. Esta última, a su vez puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva, cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado, misma que legalmente está prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, según se deriva de las ideas y del texto legal anteriores, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral, en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas. En consecuencia, la interpretación teleológica, literal y sistemática de los artículos 1916 y 1916 Bis del mismo ordenamiento sustantivo civil, lleva a colegir que tratándose de la acción de reparación de daño moral en contra de quien haya incurrido en responsabilidad objetiva, basta acreditar la existencia de esta última, prescindiendo de la ilicitud del hecho u omisión generadoras del daño, aunada a la demostración de que esa responsabilidad objetiva se tradujo en la afectación de cualquiera de los bienes y derechos de la persona tutelados y señalados de manera enunciativa, ergo, no limitada, en el primero de los dispositivos legales invocados. Esto último, es necesario porque el hecho de que se establezca la obligación de reparar el daño moral supone que éste se ha causado, y ello requiere ser acreditado puntualmente, lo cual tocará apreciar en cada caso al juzgador con vista a la causa eficiente del daño y al bien jurídico involucrado. Así, en el caso en que resulta lesionado el sujeto pasivo u ofendido por el sujeto activo, tratándose de las actividades o mecanismos a que se refiere el artículo 1913 del Código Civil, o sea, de la responsabilidad objetiva, y esa lesión consiste en una fractura de una pierna, por ejemplo, resulta evidente que el individuo que la sufre resiente un dolor físico o pretium doloris que es un indudable daño moral en tanto implica una afectación a los aspectos físicos o a la integridad física de la persona, máxime cuando se requiere de una o varias intervenciones quirúrgicas que, per se, son susceptibles de infringir nuevas molestias corporales o de incrementar el dolor, o cuando siendo necesaria una primera operación de esa naturaleza no se practica inmediatamente con la consiguiente prolongación del sufrimiento orgánico, por lo que, en tal supuesto, será suficiente comprobar la existencia de la lesión como resultado de la conducta del agente. Ese dolor orgánico producido por la lesión referida también puede implicar un daño psicológico, así sea temporal, toda vez que quien lo resiente experimenta un sufrimiento íntimo susceptible de provocar angustia, temor, ansiedad, de manera que también es factible la observación de otra vertiente del daño moral, al conculcarse los sentimientos del individuo."
Por tanto, si en el caso en que resultó lesionado el sujeto pasivo por el sujeto activo, y esa lesión consistió en la ruptura parcial del mango rotador del hombro izquierdo, resulta evidente que la actora resintió un dolor físico que constituye un indudable daño moral en tanto implica una afectación a los aspectos físicos o a la integridad física de la persona, además de que como ya se dijo, ese dolor orgánico producido por la lesión referida también implicó un daño psicológico, aun temporal, toda vez que quien lo resintió experimentó un sufrimiento íntimo susceptible de provocar angustia, temor, ansiedad, con lo cual también se afectaron los sentimientos del sujeto pasivo.
Lo anterior se corrobora con el informe médico de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, suscrito por el doctor **********, con el convenio de valorización de pérdidas, de veinte de febrero de dos mil siete y con el finiquito de doce de marzo del mismo año, en los que en el primero de ellos se determinó: "... Se estableció el diagnóstico de ruptura parcial del mango rotador del hombro izquierdo. Se considera que la paciente cursara con una incapacidad parcial del hombro izquierdo, misma que requerirá de un tratamiento quirúrgico definitivo (acromioplastía con separación del mango rotador) que se realizará en el momento que determine el paciente. Asimismo, se menciona que la lesión puede avanzar y tener una ruptura total del mango rotador que conlleve a una incapacidad total del hombro izquierdo."; documento que no se encuentra desvirtuado y que comprueba las lesiones sufridas por la actora.
En el segundo de los documentos mencionados suscrito por la asegurada **********, como tercero afectado ********** (sic) y por ********** designado por ********** aparece que se determinó la cantidad a cubrir a la afectada con motivo de la responsabilidad civil a consecuencia del siniestro ocurrido el once de enero de dos mil seis, relativa a la indemnización total por incapacidad, en el que se consideró el costo para la realización de cirugía plastía del mango rotador del hombro izquierdo, las terapias de rehabilitación, medicamentos, transportación, alimentación y ayuda doméstica, en un monto de **********; en tanto que en el tercero de los documentos en cuestión se desprende que la actora recibió un cheque por la citada cantidad.
Lo anterior pone en evidencia que existió un hecho o conducta ilícita que, como ya se dijo, en materia civil resulta que en sí mismo es una conducta que está comprendida dentro de un género de actos innecesarios o excesivos que de cometerse, ya sea en forma dolosa o con grave negligencia, sin incurrir en notoria improcedencia o torpeza, ocasionan daños que deben repararse, como lo fue no haber adoptado las medidas de seguridad para evitar que al momento en que uno de sus promotores acomodaba las cajas con clarasol, se impidiera el paso a los clientes en el pasillo correspondiente, siendo previsible y no se previó, que pudiera acontecer un accidente, como de hecho ocurrió al caerle una de las cajas al sujeto pasivo (actora); que ese hecho o conducta ilícita produjo afectación a una determinada persona en su integridad física, pues le causó a la pasivo una lesión consistente en ruptura parcial del mango rotador de su hombro izquierdo y que hubo una relación de causalidad entre el hecho antijurídico y el daño causado, sin que deba perderse de vista la presunción de ley en cuanto al daño moral cuando se vulnera o menoscaba ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
No obsta a lo anterior lo alegado por la quejosa en el sentido de que para acreditar la acción del daño moral, la actora tenía que acreditar los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; pues a ese respecto debe decirse que es infundada tal afirmación, pues como se desprende del último párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, transcrito con antelación, tales circunstancias son de tomarse en cuenta por parte del juzgador, a efecto de fijar el monto de la indemnización correspondiente, más no para acreditar los elementos de la acción de daño moral, los cuales como ya se analizó en los párrafos precedentes, quedaron acreditados.
En cuanto a lo argumentado por la quejosa en el sentido de que no existió dolo por parte de ********** para dañar a la actora; debe decirse que es inoperante, pues claramente la Sala responsable señaló que la conducta generada por el sujeto activo se generó por la falta de cuidado, al no haber adoptado las medidas de seguridad para evitar que al momento en que uno de sus promotores acomodaba cajas de clarasol, se impidiera el paso al área donde se realizaban esas maniobras, lo que hace evidente que no se aludió al dolo como generador de esa conducta.
Por otro lado, la quejosa sostiene que es exorbitante la cantidad de ********** que se le impuso como condena por concepto de daño moral, pues la misma debe corresponder a la medida del daño causado y no puede servir para enriquecer sin causa a la víctima, por lo que debieron analizar las circunstancias que establece el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, y no concretarse al hecho de que se lesionó a la actora, pues la actividad laboral que realiza no quedó supeditada a esa lesión, tanto es así que decidió no realizarse la cirugía.
- Considerando
- El Anterior Motivo De Inconformidad Resulta Infundado
- Directa O Indirecta
- A La Existencia De Un Hecho O Conducta Ilícitos Provocados Por Una O Varias Personas
- C Que Se Dé Una Relación De Causalidad Entre El Hecho O Conducta Ilícitos Y La Afectación Indicada
- La Existencia De Un Hecho U Omisión Ilícito
- Por Su Parte La Doctrina Establece Por Daño Moral Lo Siguiente
- C Que Haya Una Relación De Causalidad Adecuada Entre El Hecho Ilícito Y La Afectación Indicada
- La Demandada Al Contestar La Demanda En La Parte Que Interesa Manifestó
- El Cuarto Párrafo Del Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone Lo Siguiente
- Se Suprimen Las Imágenes Digitalizadas Para La Versión Pública
- El Anterior Concepto De Violación Resulta Infundado