AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.
Fecha: 08-Oct-2009
El Anterior Concepto De Violación Resulta Infundado
Ello es así porque, como quedó relatado en el resultando tercero de este fallo, mediante resolución de dieciséis de julio de dos mil ocho, dictada en el toca 340/08-02, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó el auto apelado de veintinueve de abril de dos mil ocho y, en su lugar, determinó lo siguiente:
"México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil ocho.-A sus autos el escrito del ocursante se tienen por expuestas sus manifestaciones, se aclara que el llamamiento ordenado a **********, es el de demandada, ya que al resolverse la controversia de origen podrían resultar afectados sus derechos en atención a que en el escrito inicial de demanda, en el de contestación y en el de desahogo de vista con las excepciones, las partes expresamente refieren su participación como consecuencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil número **********, derivada del contrato de seguro celebrado entre la apelante y la compañía aseguradora citada líneas atrás, y que generó la atención del siniestro del personal adscrito a esta última a favor de la beneficiaria del seguro, esto es, la enjuiciante; por lo que se está en el caso de la actualización de un litisconsorcio pasivo necesario."
Lo anterior hace evidente que la hoy quejosa compareció a juicio en su calidad de parte demandada, por virtud del litisconsorcio pasivo necesario que la Sala responsable estimó que se actualizaba, por lo que quedó obligada legalmente al cumplimiento de la sentencia reclamada.
Sirve de apoyo a lo anterior, en su parte conducente, la tesis aislada visible en la página 99, Cuarta Parte, Volumen XCVIII, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse."
En razón de lo anteriormente expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y no advirtiéndose motivo legal para suplir la queja deficiente, evidentemente que la resolución que por esta vía se impugna no viola en perjuicio de la inconforme, las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dictada en el toca **********, como quedó precisado en el proemio de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, Benito Alva Zenteno y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los mencionados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c); 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- El Anterior Motivo De Inconformidad Resulta Infundado
- Directa O Indirecta
- A La Existencia De Un Hecho O Conducta Ilícitos Provocados Por Una O Varias Personas
- C Que Se Dé Una Relación De Causalidad Entre El Hecho O Conducta Ilícitos Y La Afectación Indicada
- La Existencia De Un Hecho U Omisión Ilícito
- Por Su Parte La Doctrina Establece Por Daño Moral Lo Siguiente
- C Que Haya Una Relación De Causalidad Adecuada Entre El Hecho Ilícito Y La Afectación Indicada
- La Demandada Al Contestar La Demanda En La Parte Que Interesa Manifestó
- El Cuarto Párrafo Del Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone Lo Siguiente
- Se Suprimen Las Imágenes Digitalizadas Para La Versión Pública
- El Anterior Concepto De Violación Resulta Infundado