AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.
Fecha: 08-Oct-2009
Por Su Parte La Doctrina Establece Por Daño Moral Lo Siguiente
"Daño moral: Menoscabo en los sentimientos y, por tanto, susceptible de apreciación pecuniaria. Desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad o molestia que pueda ser la consecuencia del hecho perjudicial. Sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal, o por la herida en sus afecciones legítimas, o el experimentado o el goce de sus bienes. Perjuicio mayor al del daño concreto ya que se incluye en él no sólo al damnificado, sino a cualquiera otra persona que se haya visto afectada por el acto ilícito, aunque sea de una manera indirecta."
Diccionario Jurídico Consultor Magno, Autor Goldstein, Mabel, Editoral Panamericana Formas e Impresos, Colombia 2008, página 187.
En cuanto a lo que debe entenderse por hecho ilícito en materia civil, resulta que en sí mismo es una conducta que está comprendida dentro de un género de actos innecesarios o excesivos que de cometerse, ya sea en forma dolosa o con grave negligencia, sin incurrir en notoria imprudencia o torpeza, ocasionan daños que deben repararse.
Ahora bien, de lo expuesto se estima que la indemnización por daño moral tiene una naturaleza compensatoria, porque no se trata de poner precio al dolor o a los sentimientos de la persona, puesto que no pueden tener equivalencia en el aspecto monetario, sino que lo que se pretende, es suministrar una compensación a quien ha sido lesionado en su personalidad, por lo que cuando se da el caso de daño moral, por relacionarse con afecciones de los derechos de dicha personalidad, como la define la doctrina contemporánea, se otorga un amplio arbitrio de libre apreciación al juzgador para fijar el monto de la indemnización, en virtud de que su cuantificación es muy distinta a la del daño material donde existen parámetros objetivos, en donde tiene que apreciar los hechos de cada caso, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con el fin de determinar una compensación pecuniaria prudente y equitativa, sin dejar de tomar en cuenta los cuatro elementos del artículo 1916 del Código Civil de la misma entidad, es decir, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Aunado a ello, debe decirse que el propio dispositivo 1916 establece una presunción a favor de quien estime vulnerada ilegítimamente su libertad o su integridad física o psíquica; es decir, que se presume la existencia de daño moral, como consecuencia de actos o hechos ilícitos, de manera que hay una presunción de causalidad entre el hecho ilícito consistente en el menoscabo o afectación en su libertad y/o integridad física y el daño moral; por tanto, hay un derecho a recibir una indemnización por daño moral, como consecuencia de la conducta ilícita causante del daño.
Igual presunción legal de causación del daño moral se actualiza cuando el menoscabo o afectación a la integridad física se produce por una causa de responsabilidad objetiva, toda vez que en este último tipo de responsabilidad se hace abstracción del elemento culpa en la conducta del agente activo que provocó el daño haciendo uso de un instrumento o mecanismo peligroso, con independencia de que a la vez el mismo sujeto activo haya incurrido en conducta ilícita, porque para efecto del derecho a la reparación del daño material y moral, basta que esté demostrada la conducta que causó el daño, sea con el uso de un instrumento, mecanismo o sustancia peligrosa en términos del artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, o que sea una conducta ilícita o que se configuren ambos; el hecho dañoso o afectación a uno de los bienes inmateriales que integran la personalidad, así como el nexo causal entre uno y otro.
Entonces, el órgano jurisdiccional está obligado a verificar el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la acción de daño moral.
Así, es función del órgano jurisdiccional establecer con claridad la demostración del hecho ilícito que menoscabó la integridad física de la persona y, como presunción legal, tener por demostrada la vulneración a la persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Cabe señalar que la reparación del daño moral no exige prueba científica sobre su existencia y extensión, pues basta probar el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante, para que se condene a la reparación sobre tal premisa.
Este Tribunal Colegiado, se ha referido al daño moral precisando su composición, en la tesis aislada visible en la página 1305, Tomo XIV, septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:
" El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos."
De lo anterior, se colige que ante la privación o disminución de bienes como la paz, tranquilidad del espíritu; la libertad individual, la integridad física, etcétera, el sujeto queda facultado para ejercer la acción de daño moral, para cuya procedencia es menester que se tengan en cuenta los siguientes elementos:
a) La existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una o varias personas denominadas autoras;
b) Que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y,
- Considerando
- El Anterior Motivo De Inconformidad Resulta Infundado
- Directa O Indirecta
- A La Existencia De Un Hecho O Conducta Ilícitos Provocados Por Una O Varias Personas
- C Que Se Dé Una Relación De Causalidad Entre El Hecho O Conducta Ilícitos Y La Afectación Indicada
- La Existencia De Un Hecho U Omisión Ilícito
- Por Su Parte La Doctrina Establece Por Daño Moral Lo Siguiente
- C Que Haya Una Relación De Causalidad Adecuada Entre El Hecho Ilícito Y La Afectación Indicada
- La Demandada Al Contestar La Demanda En La Parte Que Interesa Manifestó
- El Cuarto Párrafo Del Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone Lo Siguiente
- Se Suprimen Las Imágenes Digitalizadas Para La Versión Pública
- El Anterior Concepto De Violación Resulta Infundado