AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIO: VIDAL ÓSCAR MARTÍNEZ MENDOZA.

Fecha: 08-Oct-2009

El Anterior Motivo De Inconformidad Resulta Infundado

Como puede verse, el anterior argumento alude a la violación al principio de congruencia que rige respecto de los agravios formulados en la apelación, conforme al cual el tribunal de alzada al pronunciar la resolución que corresponda debe primero dar contestación a todos y cada uno de los agravios expresados ante él y, además, tal respuesta debe ser congruente con los planteamientos hechos valer por la inconforme.

Al respecto, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, textualmente señala:

"Artículo 81. Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Dentro del dispositivo legal transcrito se encuentra regulado el principio de congruencia que debe contener toda sentencia, conforme al cual los tribunales judiciales están obligados a estudiar y resolver con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, de tal manera que no pueden omitir el análisis de alguno de ellos.

El mismo principio rige respecto de los agravios formulados en la apelación, pues por un lado el tribunal de alzada al pronunciar la resolución que corresponda debe analizar todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer en el recurso y por otra parte la respuesta que se dé a los mismos debe ser congruente con los planteamientos hechos por el inconforme, pues la materia de la segunda instancia queda circunscrita a las cuestiones que se exponen en los motivos de inconformidad.

En el caso concreto, contrariamente a lo alegado por la parte quejosa, la Sala responsable no transgredió el principio de congruencia en comento, por la sola circunstancia de haber señalado que analizaba de manera conjunta los agravios primero y segundo que la hoy inconforme le planteó.

En efecto, los agravios aducidos en una apelación pueden estudiarse en su conjunto, englobándolos todos ellos, pues lo que interesa no es precisamente la forma como esos agravios sean examinados por el tribunal de alzada, sino sustancialmente que se estudien todos, esto es, que ninguno quede libre de examen, aun cuando en algunos casos es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que lo rigen.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no existe disposición legal que imponga al tribunal de apelación hacer por separado el estudio de cada uno de los agravios expresados y, así, basta con que resuelva sobre las cuestiones que en ellos se plantean.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada visible en la página 17, Cuarta Parte, Volumen CI, del Semanario Judicial de la Federación, Materias Civil y Penal, Sexta Época, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, ESTUDIO CONJUNTO DE LOS. No existe disposición legal que imponga al tribunal de apelación hacer por separado el estudio de cada uno de los agravios expresados y, así, basta con que resuelva sobre las cuestiones en ellos. En todo caso, si deja de cumplir con esto último, la omisión causa perjuicio al apelante, único facultado para hacer valer ese motivo de inconformidad, en el juicio de amparo."

Ahora bien, los agravios que la parte apelante (hoy quejosa) hizo valer ante la Sala responsable, mediante escrito de doce de febrero de dos mil nueve, son textualmente los siguientes:

"Fuente de agravio. Lo es la sentencia dictada el veintisiete de enero del dos mil nueve, en todos sus considerandos y resultandos. Preceptos legales violados. Se violan en perjuicio de mi representada los artículos 81, 281, 336, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil, ambos del Distrito Federal. Concepto de agravio primero. En el considerando VI de la sentencia que se impugna Juez natural (sic), indica en su parte conducente que: ‘... En este sentido y como lo exige todo estado de derecho, para la procedencia de la acción, la demandante deberá acreditar ciertos presupuestos para que surja esa obligación específica de reparar el daño. Así, siguiendo las directrices del numeral aludido, el actor debe acreditar los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un hecho ilícito. 2) La acusación de un daño, relativa a la afectación o disminución en los bienes jurídicos que tutela el artículo 1916; a) afectación; b) creencias, c) sentimientos, d) vida privada, e) configuración y aspectos físicos, f) decoro, g) honor, h) reputación, e i) la consideración que de uno tienen los demás. 3) El nexo causal entre el hecho y el daño originado.’. En este orden, tenemos que, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 1916 y el segundo párrafo del artículo 1916 Bis del Código Civil, a la parte actora le correspondía la carga procesal de acreditar su acción, misma que hizo consistir en el supuesto daño moral que dice haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el once de enero del dos mil seis, en las instalaciones de la persona moral **********. Sin embargo, a lo largo del juicio natural y, como pueden constatar sus Señorías, la demandante no acredita la acción intentada en su demanda, pues las pruebas que ofertó, tales como las documentales privadas consistentes en tres recetas médicas emitidas por el hospital **********, una emitida por el sanatorio **********, dos recetas médicas emitidas por el Dr. **********, dos recetas médicas emitidas por **********, un informe médico emitido por mi representada, un comprobante de estudio de radiografía de hombro, un informe médico emitido por la Dra. **********, del tres de marzo del dos mil seis, notas de consumo de gasolina emitidas por **********, un recibo de honorarios emitido por el Dr. **********, un recibo de honorarios emitido por el Dr. **********, un informe médico emitido supuestamente por ********** (terapeuta), una copia simple del informe médico emitido por el Dr. **********, del veintiocho de septiembre del dos mil seis, un acta de nacimiento de la actora y una copia simple de la identificación de **********, no son documentos idóneos para acreditar un daño moral, pues los documentos en cuestión lo único que pueden acreditar son los tratamientos y medicinas que, supuestamente, le fueron prescritas a la hoy actora por diversos médicos y la eventual lesión que sufrió la actora, que dicha lesión fue atendida. Empero, y no obstante que los documentos señalados con antelación no logran acreditar la acción de daño moral intentada por la actora, el a quo da un valor probatorio que no tienen a los multicitados documentos, a pesar de que los mismos acreditan sólo lo que en ellos se menciona (medicinas prescritas, tratamientos, lesiones, etc.), no más; esto es, que sólo puede producirles a esos documentos valor probatorio en relación con su contenido, mas no pueden generarles un alcance probatorio del que carezca, ciertamente el Juez natural pasa por alto lo anterior y atribuye a esos documentos, datos que no se encuentren plasmados, tales como la imposibilidad para realizar actividades propias de una ama de casa o afectación de la actora en sentimientos, creencias, afectos, vida privada, configuración y aspectos físicos, decoro, honor, reputación y la consideración que de uno tienen los demás, condición necesaria que debe existir para que se condene a un pago de daño moral, como lo indica el artículo 1916 del Código Civil. Es evidente el descuido del a quo en la sentencia que se impugna, pues pasa por alto lo que el artículo 1916 Bis, párrafo segundo, del código sustantivo dispone, pues dicho precepto obliga al que demande daño moral, el deber de acreditar la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta, siendo en la especie que en el asunto que nos ocupa no existe ilicitud y, jamás se acredita el daño directo que supuestamente causó esa conducta, en efecto, la actora se concretó hacer (sic) manifestaciones unilaterales en su demanda y a ofrecer documentos que no acreditan la afectación de sentimientos, creencias, afectos, vida privada, configuración y aspectos físicos, decoro, honor, reputación y la consideración que de uno tienen los demás; luego entonces, la conclusión a la que debió haber arribado el Juez natural en su sentencia era absolver a la demandada ante la falta de pruebas, lo anterior con apoyo en lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil. Por lo anterior, y al conceder el a quo en la sentencia que se combate un valor probatorio que carecen las pruebas ofrecidas por la actora, se violentó, en perjuicio de la aseguradora que represento y de la otra codemandada, el artículo 402 en relación con el artículo 81, ambos del Código de Procedimientos Civiles, pues afirma en su sentencia que: ‘... con esas documentales se acredita que se causó un daño en el patrimonio moral de la actora, pues que en primer lugar, las cuestiones que tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal son afecciones meramente subjetivas, por ello probarlas objetivamente es sumamente complicado ...’. Consideración anterior que es totalmente contraria a lo que dispone el segundo párrafo del artículo 1916 Bis del Código Civil. Igual situación guarda el alcance y valor probatorio que el a quo concede a la confesional ofrecida por la codemandada ********** y a cargo de la actora, pues el Juez inferior pretende revertir las cargas procesales que pesan sobre el que afirman y, es la actora la que afirmó que se le ocasionó un daño moral, siendo a ésta a la que le correspondía acreditar esa afirmación y no a la demandada. Además, el a quo en su sentencia da un valor pleno que no corresponde a lo señalado por la actora en su escrito inicial de demanda, lo que trae como consecuencia que se condene a la aseguradora que represento y a la demandada **********, al pago de un daño moral de diversa suma a la que reclamó la accionante en la prestación marcada con la letra a, no obstante que dicha accionante no logra acreditar con ninguna prueba la afectación en sentimientos, creencias, afectos, vida privada, configuración y aspectos físicos, decoro, honor, reputación y la consideración que de uno tienen los demás; y si la actora afirmó dolor físico (se contrapone esa dolencia con las recetas médicas, pues se prescribieron analgésicos) e imposibilidad para realizar sus labores del hogar (jamás acredita que la actora se dedicara al hogar y que se encontrara imposibilitada para ello), le correspondía a ésta acreditar su actividad como ama de casa y, por tanto, su incapacidad para realizar labores propias de una ama de casa y acreditar las dolencias a pesar de los analgésicos prescritos por los médicos, situación que no se acreditó, no obstante que esas manifestaciones de la actora implicaron afirmaciones que debieron probarse en el juicio, según lo ordena el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, empero al no acreditarlo, lo correcto es absolver tanto a la demandada como a mi representada, por así ordenarlo la ley y diversos criterios sostenidos por nuestros más Altos Tribunales en tesis como la que a continuación se transcribe: ‘ACCIÓN. PRUEBA DE LA.’ (se transcribe). Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXX, Cuarta Parte, junio de 1967, Tercera Sala, página 51. Como sus Señorías podrán apreciar, la actora realiza una serie de afirmaciones a lo largo de su demanda, manifestaciones unilaterales que no logra acreditar indiscutiblemente, ni con la confesional que vierte en su demanda, ni con las documentales que al efecto exhibió, ni con las demás pruebas que obran en autos, pues las mismas no son suficientes, idóneas y contundentes para condenar al pago de daño moral y la afectación en sentimientos, creencias, afectos, vida privada, configuración y aspectos físicos, decoro, honor, reputación y la consideración que de uno tienen los demás, por causa del accidente ocurrido el once de enero del dos mil seis. Ahora bien, tenemos que los diversos documentos consistentes en tres recetas médicas emitidas por el hospital **********, una emitida por el sanatorio **********, dos recetas médicas emitidas por el Dr. **********, dos recetas médicas emitidas por **********, un informe médico emitido por mi representada, un comprobante de estudio de radiografía de hombro, un informe médico emitido por la Dra. **********, del tres de marzo del dos mil seis, notas de consumo de gasolina emitidas por **********, un recibo de honorarios emitido por el Dr. **********, un recibo de honorarios emitido por el Dr. **********, un informe médico emitido supuestamente por ********** (terapeuta), una copia simple de, informe médico emitido por el Dr. **********, del veintiocho de septiembre del dos mil seis, un acta de nacimiento de la actora y una copia simple de identificación de **********, que acompañó la actora en su demanda, no fueron perfeccionados, ni fueron exhibidos en original por la oferente como lo ordena el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles, no obstante el Juez natural concede eficacia probatoria plena, a pesar de que los mismos fueron objetados y por ser copia no merecen ningún valor probatorio, lo anterior encuentra apoyo en las tesis de rubros: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe). Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1269. -‘DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCEROS.’ (se transcribe). ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS.’ (la transcribe). Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 534. Por lo que es evidente también en este aspecto, la violación que comete el inferior en la sentencia que se combate a los artículos 81, 281, 336 y 402 del Código de Procedimientos Civiles y en perjuicio de la demandada, pues no existe congruencia en su sentencia con los documentos que obran en el juicio natural para que exista una condena. Por cuanto a la confesión de la actora que ofreció **********, tampoco debe concederse la eficacia probatoria plena, que el Juez atribuyó a las manifestaciones unilaterales vertidas en el desahogo de dicha prueba y a lo señalado en la demanda formulada por la actora, pues la confesión expresa que realizó la actora en el desahogo de la confesional a su cargo y, al formular su escrito inicial de demanda, sólo produce efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia, lo anterior se robustece con la tesis de rubro: ‘CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE PERJUDICA, NO EN LO QUE BENEFICIA.’ (se transcribe). Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1033. Fuente de agravio. Lo es la sentencia dictada el veintisiete de enero del dos mil nueve, en todos sus considerandos y resultandos. Preceptos legales violados. Se violan en perjuicio de mi representada los artículos 81, 281, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil. Concepto de agravio segundo. En el considerando VI de la sentencia que se impugna, el Juez natural indica en su parte conducente que: ‘... Así las cosas, considerando las circunstancias específicas del daño lesionado y la capacidad de la hoy actora, a juicio de este órgano jurisdiccional y, toda vez que compete a éste su cuantificación, lo legal es decretar la reparación del daño moral, mediante una indemnización por el equivalente a ********** ...’. Como consta en la demanda la actora reclamó la prestación siguiente en cantidad líquida: ‘a) El pago de la cantidad de **********, por concepto de daño moral ...’. Empero, según pueden constatar sus Señorías no logra acreditarla la actora ese daño (sic) moral en la medida que los reclamó. No obstante lo anterior, el Juez natural en contravención al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, condena a otra cantidad que no se reclamó, lo que resulta totalmente incongruente, motivo por el cual deberá revocarse la sentencia que se impugna, absolviendo a mi representada y a la demandada **********, de la prestación que se les condenaron (sic) a pagar a la actora, en atención a que ésta no logra acreditar la cantidad líquida, que reclamó en el juicio natural, pues al reclamar cantidad líquida era su obligación acreditarla en esa medida, lo anterior con apoyo en la jurisprudencia definitiva y tesis que establece: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS, FALTA DE COMPROBACIÓN DEL PRECIO CIERTO Y DETERMINADO DE LOS.’ (se transcribe). Tesis de jurisprudencia número 139, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, página 443. ‘REPARACIÓN DEL DAÑO, FALTA DE PRUEBA DEL MONTO DE LOS DAÑOS.’ (se transcribe). Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXV, Segunda Parte, página 34. ‘DAÑOS Y PERJUICIOS, FIJACIÓN DE LOS.’ (se transcribe). Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, página 33. Fuente de agravio. Lo es la sentencia dictada el veintisiete de enero del dos mil nueve, en todos sus considerandos y resultandos. Preceptos legales violados. Se violan en perjuicio de mi representada los artículos 81, 281, 402 y 403, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil. Concepto de agravio tercero. En el considerando VII de la sentencia que se impugna el Juez natural indica en su parte conducente de la foja 329 que: ‘... Y que derivan, de la relación extracontractual y no así del derecho subjetivo que ahora se demanda en el presente controvertido ...’. Se viola en perjuicio de mi representada, el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 1796, 1797 y 1851 del Código Civil, pues el a quo pasa por alto lo que las partes (**********, ********** y **********), convinieron en la valorización de pérdidas, fechado el veinte de febrero del dos mil siete, documento que obra en autos y que no fue objetado por las partes y donde se estipuló, en el tercer párrafo, que: ‘... se considera totalmente saldados e indemnizados de toda consecuencia, no teniendo que hacer reclamación posterior alguna por ningún concepto en lo que al presente siniestro se refiere ...’. La intención de las partes, que se plasmó en el citado documento denominado valorización de pérdidas era finiquitar o terminar ese asunto, motivo por el cual decidieron pagar determinada cantidad y la actora decidió así también aceptar ese pago único y definitivo, pues se precisó en el mismo que: ‘... se considera totalmente saldados e indemnizados de toda consecuencia, no teniendo que hacer reclamación posterior alguna por ningún concepto en lo que al presente siniestro se refiere ...’. No pudiéndose pasar por alto este convenio, pues el mismo obliga a quienes las producen en sus términos, salvo el caso de que la voluntad se encuentre viciada, situación esta última que jamás se argumentó en el juicio natural, y ese pago que se realizó contempló todo lo derivado por el siniestro ocurrido el once de enero del dos mil seis, y la actora aceptó no hacer ninguna reclamación posterior por ningún concepto, obvio es que el daño moral que se condena indebidamente en la sentencia que nos ocupa se encontraba contemplado en la valorización de pérdidas, pues al emplear las palabras por ningún concepto se abarcó cualquier acción de índole penal, civil, etc. incluyendo el daño moral. El desconocer el documento denominado valorización de pérdidas, es tanto como ir en contra del axioma pacta sunt servanda que determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación de los contratos, según lo prescribe el numeral 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, lógicamente es dable inferir que las partes que celebraron ese convenio, es decir, **********, ********** y **********, tuvieron el firme propósito de finiquitar en todos sentidos el reclamo derivado del siniestro ocurrido el once de enero del dos mil seis, dado el pago que se realizó y se recibió. Al no conceder ningún valor probatorio al citado documento denominado valorización de pérdidas, se conculcó en perjuicio de mi representada el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, pues el Juez inferior debió analizar la literalidad del documento y arribar a la conclusión de que la acción que reclamó la actora era improcedente en atención de que ésta convino en un pago total que abarcó todas las posibles contingencias o eventualidades derivados del siniestro ocurrido el once de enero del dos mil seis, incluyendo obviamente el daño moral, cobra aplicación en este aspecto la jurisprudencia obligatoria que establece: ‘CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA.’ (se transcribe). Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 951.

En el caso concreto del análisis de los agravios primero y segundo que la apelante (hoy quejosa) expresó mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil nueve, se observa que sustancialmente adujo que la parte actora no acreditó los elementos de la acción de daño moral en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; que debió demostrar la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le causó tal conducta; que con las pruebas aportadas no se acreditó la existencia de un daño moral y que la cantidad de ********** que se le impuso como condena por concepto de daño moral no era congruente con la que se reclamó, ya que no se acreditó la cantidad líquida señalada en la prestación a) del escrito inicial de demanda.

Tales cuestiones fueron analizadas en su totalidad por la Sala responsable, tal y como se demostrará más adelante, al dar respuesta a los restantes conceptos de violación en los que se hace referencia a esas inconformidades, por lo que al no haber quedado ninguna libre de examen, resulta infundado el motivo de inconformidad en estudio.

Por otro lado, en una parte del segundo concepto de violación la quejosa alega que la Sala responsable debió estimar que no se acreditaron los elementos de la acción de daño moral, pues si la actora afirmó que tuvo un siniestro que le causó un daño moral, tenía que demostrar los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, de lo que resulta exorbitante la cantidad a la que se le condenó por concepto de daño moral, tomando en cuenta que las lesiones consistieron en esguince y lesión de hombro izquierdo, por lo que no existe proporción entre esas lesiones y la cantidad de ********** que se considera equivalente para satisfacer el daño causado, esto es, la indemnización debe corresponder a la medida del daño y no puede servir para enriquecer sin causa a la víctima, por lo que la responsable debió analizar las circunstancias que establece el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y no concretarse al hecho de que se lesionó a la actora, pues además no hubo dolo por parte de ********** para dañarla y puede vivir con esa lesión en el hombro, tanto es así que decidió no realizarse la cirugía, pues la actividad laboral que realiza no está supeditada a esa lesión.