AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.

Fecha: 23-Abr-2010

Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley

"...

"VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes respectivas para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales;

"..."

De la lectura de los numerales transcritos se colige que cuando se dé el supuesto del cardinal 3 de la ley burocrática local, como en el caso, en que la responsable determinó que quedó demostrada la existencia del vínculo laboral entre el peticionario de garantías y la secretaría demandada, esta última estaba obligada a inscribir a sus empleados ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas; así como cubrir el importe de las cuotas relativas a dicha institución.

Ahora bien, del laudo reclamado se advierte que al abordar la prestación reclamada por el quejoso y que ahora se estudia, consistente en su inscripción en el multicitado instituto dentro del régimen obligatorio, a partir de la fecha en que inició la prestación de sus servicios para la ahora tercero perjudicada (1o. de septiembre de 1994); tal como lo estatuyen los ordinales 7, 8 y demás relativos, correspondientes a la legislación que rige a la indicada paraestatal, en donde afirmó que nunca fue inscrito en dicha institución, así como la relativa a que la demandada cubra al organismo en comento las aportaciones a su cargo en términos de los artículos 24, 25 y los que sean aplicables del cuerpo normativo en comento, que se omitió aportar desde la data en que el actor inició la prestación de su servicio, hasta la total cumplimentación del laudo, es el siguiente:

"... es pertinente señalar que si bien es cierto, el promovente tiene derecho a dicha prestación, ésta será en forma retroactiva, es decir, desde la fecha en que inició a laborar para la demandada, siendo el día 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; cierto es también que para efectos de retroactividad es necesario que ambas partes cubran al Instituto de Seguridad Social correspondiente, las aportaciones contenidas en los artículos 22 y 24 de la ley reguladora del instituto de seguridad social, una vez cubiertas las aportaciones correspondientes el trabajador y sus familiares, tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones y beneficios que otorga el instituto de referencia, por lo que, se reitera, es necesario que se realicen las aportaciones en forma retroactiva a la fecha de su ingreso; en consecuencia se condena a la demandada Secretaría de Educación, a tramitar el registro e inscripción del ciudadano ********** al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), para que, en caso de ser procedente la inscripción retroactiva, del 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al 31 treinta y uno de agosto de 2006 dos mil seis, la demandada y el actor cubran las aportaciones legales a su cargo, a fin de que el trabajador pueda gozar de los beneficios de seguridad y servicio sociales. Lo anterior, con independencia de que la ley respectiva sea un ordenamiento legal de índole administrativa cuya aplicación y cumplimiento corresponda al propio instituto, pues con tal determinación no se afectan las facultades que la ley de mérito otorga al organismo citado, conservando sus facultades para determinar en su momento si la inscripción respectiva resulta o no procedente, previo el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exigen ..."

Proceder el anterior que se estima incorrecto, en virtud de que el análisis de la prestación consistente en el pago de las aportaciones por parte de la secretaría demandada, se debe realizar en forma autónoma e independiente, es decir, desvinculada de la diversa obligación del asegurado (trabajador) en el sentido de que también debe cubrir previamente sus cuotas al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, y no como lo llevó a cabo la responsable, pues abordó en conjunto dichos extremos, inclusive condicionó el deber de la enjuiciada a la aportación respectiva del derechohabiente.

Máxime si se toma en consideración que la aportación de cuotas a cargo del trabajador no las hace éste motu proprio, sino que la patronal debe retenerle el importe respectivo, de ahí que esa omisión se actualizó por una causa imputable a la paraestatal de mérito y no puede repercutir en perjuicio del empleado, en virtud de que tal como lo dispone el citado artículo 8 del cuerpo normativo en comento, es obligación de las áreas administrativas del Estado efectuar el descuento de las cuotas a que se refiere el diverso 22 de la legislación de mérito, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 22. Todo asegurado comprendido en el artículo 5 de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria del 8% del sueldo básico que disfrute.