AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.

Fecha: 23-Abr-2010

Considerando

PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el acuerdo 4/1997, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, en vigor el diecisiete de marzo del mismo año, relativo a la fecha de iniciación de funcionamiento de este tribunal; al tratarse de un laudo dictado por un tribunal del trabajo que reside en el Estado de Chiapas, donde ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado y con los originales del expediente laboral que remitió la responsable, en el que está inserto el fallo controvertido.

TERCERO. El presente juicio de garantías está promovido en tiempo, en virtud de que el laudo impugnado se notificó personalmente al apoderado del quejoso, el cuatro de mayo de dos mil diez y surtió sus efectos el mismo día, de acuerdo con el numeral 99, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; por ende, como el cinco del mes y anualidad referidos, suspendió sus labores la aludida Sala (según circular 04/2010, emitida por la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal responsable), el plazo de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, para ejercer la acción constitucional, transcurrió del seis al veintiséis de mayo posterior, sin contar para el cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de esa mensualidad, por ser inhábiles, acorde con lo dispuesto por los numerales 23 del precitado ordenamiento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el veinticinco de mayo del año citado, es claro que fue oportuno.