Cuarto La Parte Considerativa Del Laudo Impugnado Es Del Tenor Siguiente
"II. Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio laboral de conformidad con los artículos 1o. y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; y 250 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
"III. En el presente juicio, la litis se centra en la pretensión del actor **********, a que le otorgue la Secretaría de Educación el reconocimiento de antigüedad laboral, la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), que se le cubra al citado instituto de manera retroactiva las aportaciones a su cargo, el reconocimiento de antigüedad para efectos de escalafón y cambios en el nivel de educación primaria a partir del 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, el reconocimiento de antigüedad para efectos de jubilación a partir del 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como que se condene al referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), a determinar unilateralmente el monto de las cuotas que no fueron cubiertas por la patronal por el periodo comprendido del 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al 31 treinta y uno de agosto de 2006 dos mil seis; por su parte, la patronal opone la excepción de falta de acción y derecho, manifestando que las reclamaciones son improcedentes e infundadas, toda vez que como se acredita con la constancia con número de folio 1322, la patronal tiene acreditada su antigüedad del actor a partir del 1 uno de junio de 1994, por tanto no existe controversia constitucional; también opone la excepción de prescripción indicando que la acción del actor se encuentra prescrita, en razón al término de un año que tenía para ejercitarla en términos de lo que establece el artículo 67 de la aludida Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; ya que ésta se generó al día siguiente en que obtuvieron su basificación; ahora al tratarse de cuotas y aportaciones a su pago sólo puede ser procedente por el año anterior a la presentación del escrito de demanda, esto es, del doce de mayo de dos mil ocho a la fecha, ya que la patronal en tiempo y forma ha cumplido con su obligación, haciendo los depósitos al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
"Establecida la litis respecto a las prestaciones señaladas en los incisos A), D) y E), se procede a determinar a quién de las partes le corresponde la carga procesal probatoria, ya que la demandada es quien señala que la misma resulta improcedente e infundada toda vez que ésta le tiene reconocida su personalidad al actor a partir del 1o. de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; por lo que es precisamente a ésta a quien le corresponde demostrar los extremos de su defensa, pues la negativa de acción y derecho que hace valer la patronal, contiene la afirmación de un hecho, al señalar que el accionante inició a laborar para la demandada partir del 1 uno de junio de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), y no como señala él, por lo que es la Secretaría de Educación quien debe acreditar los extremos de su defensa, pues es la que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, toda vez que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo; es aplicable al caso la tesis aislada número 2a. LX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 300, Tomo XV, mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.’
"En lo que respecta al reconocimiento de antigüedad del trabajador al servicio de la demandada, desde el inicio de la relación laboral; esta autoridad laboral determina que dicha prestación deviene procedente, toda vez que la antigüedad es de tracto sucesivo, que se genera día a día, acumulándose desde la fecha en que inició con la prestación de servicios; en ese orden de ideas, al considerar que el actor manifestó haber ingresado al servicio de la patronal el día 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, fecha que se acredita con las documentales consistentes en original de constancia de servicio activo número 1322, de fecha 3 de mayo de 2007 dos mil siete; original de constancia de relación de años de servicio número 1322, de fecha 3 de mayo de 2007 dos mil siete; original de la constancia de antigüedad laboral número **********, de fecha 23 de febrero de 2004 dos mil cuatro; y copia del oficio número **********, de fecha 1o. de septiembre de 2006 dos mil cuatro (sic), las cuales fueron ofrecidas por la parte actora y que la demandada las hizo suyas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución de fecha 21 veintiuno de mayo de 2009 dos mil nueve; consecuentemente, se condena a la demandada Secretaría de Educación, a reconocer la antigüedad del ciudadano ********** del periodo del 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al 31 treinta y uno de agosto de 2006 dos mil seis, expidiéndole la constancia respectiva que así lo acredite; teniendo aplicación la tesis número I.6o.T.57 L, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, localizable en la página 493, Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan: ‘ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral.’
"IV. De acuerdo a la prestación señalada en los incisos B y C, relativa a seguridad social, es necesario puntualizar que los trabajadores al servicio de nuestro Estado gozan de la protección al salario, servicio médico y asistencia social, debido a que éste cuenta con el organismo encargado de proporcionar tales prestaciones, encontrándose regulado en los artículos 39, fracciones II y III, 42, fracción VI, de la ley burocrática local, en relación con los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, puntualizándose que tal prerrogativa no puede concederse sin limitación alguna, esto bajo los términos y condiciones establecidos en la citada ley, toda vez que la obligación de la patronal consiste en tramitar el registro e inscripción, así como cubrir las aportaciones que fijen las leyes que los obreros reciban beneficios de seguridad social.
"La seguridad social es un derecho que tienen los trabajadores y sus familiares que les permite disfrutar de las prestaciones y beneficios que ésta les otorga, para ello se requiere que por una parte la patronal cubra las aportaciones correspondientes, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 39, fracción II y III, y 42, fracción VI, de la ley local, y por la otra, los trabajadores deben cubrir al instituto que otorga el beneficio la cuota obligatoria del ********** del sueldo básico; y toda vez que el accionante reclamó el Seguro Social, es pertinente señalar que si bien es cierto, el promovente tiene derecho a dicha prestación, ésta será en forma retroactiva, es decir, desde la fecha en que inició a laborar para la demandada, siendo el día 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; cierto es también que para efectos de retroactividad es necesario que ambas partes cubran al Instituto de Seguridad Social correspondiente, las aportaciones contenidas en los artículos 22 y 24 de la ley que rige a ese Instituto de Seguridad Social, y una vez cubiertas las aportaciones correspondientes, el trabajador y sus familiares tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones y beneficios que otorga el instituto de referencia, por lo que, se reitera, es necesario que se realicen las aportaciones en forma retroactiva a la fecha de su ingreso; en consecuencia se condena a la demandada Secretaría de Educación, a tramitar el registro e inscripción del ciudadano ********** en el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (ISSTECH), para que, en caso de ser procedente, la inscripción retroactiva del 1 uno de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al 31 treinta y uno de agosto de 2006 dos mil seis, la demandada y el actor cubran las aportaciones legales a su cargo, a fin de que el trabajador pueda gozar de los beneficios de seguridad y servicio sociales. Lo anterior, con independencia de que la ley respectiva sea un ordenamiento legal de índole administrativa cuya aplicación y cumplimiento corresponda al propio instituto, pues con tal determinación no se afectan las facultades que la ley de mérito otorga al organismo citado, conservando sus facultades para determinar en su momento si la inscripción respectiva resulta o no procedente, previo el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exigen; es aplicable al caso la tesis número XX.1o.95 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, localizable en la página 944, Tomo XI, mayo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘INSCRIPCIÓN AL ISSSTECH. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO PARA CONOCER DE ESTA PRESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La prestación relativa a inscripción y registro al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado deriva de la relación obrero-patronal, en virtud de que encuentra sustento legal en el apartado B del artículo 123 constitucional, así como en la Ley del Servicio Civil del Estado y sus Municipios, en su artículo 39, fracción II, el cual dispone que es un derecho de los trabajadores y sus familiares, disfrutar de las prestaciones y beneficios de seguridad social, por los motivos, condiciones y términos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, y conforme al numeral 42, fracción VI, del primero de los ordenamientos legales citados, en una obligación de la parte patronal cubrir las aportaciones correspondientes, para que el trabajador goce de las mismas. En esas condiciones, es evidente que el Tribunal del Servicio Civil, es competente para conocer respecto de esta prestación, en razón de que, al originarse la inscripción y registro ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, por la existencia de una relación de tipo laboral entre el Estado y sus trabajadores, quien debe resolver respecto de la procedencia de la misma lo es un tribunal de trabajo, en el caso el Tribunal del Servicio Civil del Estado. Lo anterior con independencia de que la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, sea de índole administrativa y, que en su artículo 5o. establezca que a quien corresponde su aplicación y cumplimiento es al propio instituto, pues con tal determinación no se afectan las facultades que la ley de la materia le otorga al organismo citado, ya que éste conserva sus facultades para determinar en su momento si la inspección respectiva, resulta o no procedente, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exijan.’"
- Resultando
- Considerando
- Cuarto La Parte Considerativa Del Laudo Impugnado Es Del Tenor Siguiente
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Los Siguientes
- El Artículo Constitucional Establece Las Bases De La Seguridad Social Siendo Éstas
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- I A Los Trabajadores Del Servicio Civil Del Gobierno Del Estado De Chiapas
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende
- Iii Por Familiares Derechohabientes A Aquellos A Quienes Esta Ley Les Conceda Tal Carácter
- I Para Cubrir Los Seguros Por Enfermedades No Profesionales Y De Maternidad
- Al Caso Resulta Aplicable La Tesis Cita Datos De Publicación Que Es Del Tenor Siguiente
- La Transcribe
- Sexto Los Conceptos De Violación Que Anteceden Son Fundados
- El Anterior Motivo De Disenso Es Fundado En Virtud De Lo Que Se Expondrá En Párrafos Subsecuentes
- Artículo La Presente Ley Se Aplicará
- I Servicios Que Eleven Los Niveles De Vida Del Asegurado
- Xvi Pago Por Separación Del Servicio
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
