AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.

Fecha: 23-Abr-2010

I Para Cubrir Los Seguros Por Enfermedades No Profesionales Y De Maternidad

"‘II. 5% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones I a III, V, VI y IX al XVI del artículo 7.’

"Además, es facultad exclusiva del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, realizar las gestiones pertinentes para que se cubran los adeudos que no estén cubiertos y que no se hubieren hecho a los asegurados, en términos del diverso numeral 28 de la ley citada que establece:

"‘Artículo 28. Cuando no se hubiere hecho a los asegurados los descuentos procedentes conforme a la ley, el instituto mandará descontar hasta un 50% del sueldo básico y hasta por un plazo de 72 quincenas, el adeudo que no esté cubierto.’

"Por consiguiente, aun cuando el promovente de amparo ha prestado a la patronal un trabajo personal subordinado, que tiene una relación laboral con él, y que era su obligación retenerle a aquél el ocho por ciento de su sueldo por concepto de cuotas, en el periodo 1 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 2006, la Secretaría de Educación en el Estado, no lo inscribió en el citado instituto, ni enteró las cuotas obrero patronales a su cargo ante este último, como era su deber legal, por tanto, ante su inadecuado actuar causó perjuicio al solicitante de garantías.

"Por lo anterior, solicito a este H. Tribunal Colegiado, se sirva estimar incorrecto lo razonado por la autoridad de trabajo en el sentido de que para que el trabajador tuviera derecho de disfrutar de las prestaciones y beneficios que otorga la seguridad social, en el lapso reclamado, era necesario que tanto el trabajador como la demandada Secretaría de Educación, cubrieran en forma retroactiva al instituto de mérito, las aportaciones correspondientes contenidas en los artículos que indicó en el laudo reclamado, por el periodo del 1o. de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 2006.

"Ello es así, porque atendiendo a que es obligación de la patronal registrar e inscribir al trabajador ante el instituto mencionado, el de efectuar los descuentos de las cuotas que el asalariado le corresponda cubrir y enterar el importe de las aportaciones a su cargo, la responsable no tenía porque condicionar al quejoso para que, previamente al disfrute de ese derecho, cubriera las aportaciones correspondientes, toda vez que de acuerdo al artículo 28 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, es facultad exclusiva de éste realizar las gestiones pertinentes para que se le paguen los adeudos no cubiertos cuando no se le hubieran hecho a los asegurados los descuentos respectivos.