AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 611/2010. **********.

Fecha: 23-Abr-2010

Iii Por Familiares Derechohabientes A Aquellos A Quienes Esta Ley Les Conceda Tal Carácter

"‘IV. Por derechohabientes, al núcleo familiar integrado por el asegurado o pensionista y los familiares derechohabientes de ambos. V. Por dependencia, a las áreas Administrativas del Gobierno del Estado, a los Municipios y a los organismos públicos incorporados a esta ley.’

"De lo transcrito se advierte, primeramente, la existencia de la garantía individual de seguridad social elevada a rango constitucional; la obligación del legislador estatal de ceñirse a las bases constitucionales establecidas sobre este aspecto; la disposición constitucional respecto a que las relaciones de trabajo de las dependencias públicas con sus trabajadores, se rigen precisamente por las leyes emitidas por las legislaturas de los Estados; la existencia de la ley estatal referente a la seguridad social de los trabajadores del Estado.

"En lo que concierne a la Secretaría de Educación, éste es un órgano administrativo de la gubernatura del Estado, conforme al artículo tercero, fracción VII, del acuerdo por el que se crea la gubernatura, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 5 de junio de 2008, por ende, el personal de ésta debe considerarse trabajadores del gobierno del Estado, en términos de la fracción V del artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.

"Por tanto, el otorgamiento de la seguridad social de parte de la patronal, Secretaría de Educación en el Estado, debe estimarse como una obligación impuesta por disposición constitucional y legal; de ahí que la determinación de la Sala laboral bajo la condición ‘para el caso de ser procedente la inscripción’, sea violatorio de las garantías individuales del quejoso.

"Segundo.

"La Sala laboral pasó por alto que el pago de las aportaciones por parte de la Secretaría de Educación en el Estado, se deben realizar en forma autónoma e independiente; es decir, desvinculándolo de la diversa obligación del asegurado (trabajador), en el sentido de que también debe cubrir previamente sus cuotas a la institución de salud correspondiente, y no como lo llevó a cabo la responsable, pues abordó en conjunto dichos extremos, inclusive condicionó el deber de la enjuiciada a la omisión del derechohabiente.

"Lo anterior, tomando en consideración que las aportaciones o cuotas a cargo del trabajador no las hace motu propio, sino que la patronal debe retenerle el importe respectivo, de ahí que esa omisión se actualizó por causas imputables a la paraestatal de mérito, y no puede repercutir en perjuicio del empleado, en virtud de que tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, es obligación de las áreas administrativas del Estado, efectuar el descuento de las cuotas a que se refiere el diverso 22 de la legislación de mérito, los cuales son del tenor siguiente:

"‘Artículo 8. Las áreas administrativas del Estado, las entidades y los organismos públicos incorporados al instituto están obligados:

"‘I. Registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de sus salarios, los nombres de los familiares que los asegurados deben señalar para disfrutar de los beneficios de esta ley y los demás datos que señalen ésta y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de diez días;

"‘II. Llevar registro de sus trabajadores, tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente ley.

"‘III. Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere al artículo 22 de esta ley y los que el instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma.

"‘IV. Enterar al instituto el importe de las cuotas y aportaciones a que se refiere esta ley, así como los descuentos efectuados a la nómina que se indica en la fracción III.

"‘V. Enviar al instituto en enero y julio de cada año, una relación de plazas y partidas sujetas a los descuentos por cuotas y aportaciones a que se refiere esta ley.

"‘VI. Enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuran los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha de los movimientos.

"‘VII. A enviar al instituto, cada vez que formulen, las relaciones de sus trabajadores a lista de raya.

"‘VIII. Expedir los certificados e informes que les soliciten tanto el instituto como los interesados.’

"‘Artículo 22. Todo asegurado comprendido en el artículo 5 de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria del 8% del sueldo básico que disfrute. Dicha cuota se aplicará en la forma siguiente: