AMPARO DIRECTO 162/2011. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 162/2011. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 14-Jul-2011

Capítulo De Objeción

"Primero. En relación a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda contempladas en los incisos B), C), D) y F), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia, se objetan en cuanto a contenido, alcance, autenticidad y valor jurídico probatorio; ello por ser ofrecidas en copias fotostáticas simples, por lo que carece de todo valor probatorio; por consiguiente pedimos a ese H. Tribunal, se sirva desestimar su valor probatorio; sirve de apoyo a lo razonado la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte (sic), publicada en la página 593 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Octava Época, que dice: ‘PRUEBAS DOCUMENTALES. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS Y SU VALOR PROBATORIO. La copia fotostática de un documento público o privado carece de todo valor probatorio si no se exhibe con el original o debidamente certificada por el funcionario público que haya dado fe de haber tenido el original a la vista.’; asimismo, se cita la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 368 del citado Semanario, Tomo V, Octava Época, Segunda Parte, enero a junio de 1990, que literalmente dice: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN COPIAS FOTOSTÁTICAS, CARECE DE VALOR PROBATORIO AL NO PERFECCIONARSE. La Junta responsable acertadamente negó valor probatorio a unas constancias presentadas en copias fotostáticas, puesto que aun cuando se ofreció su perfeccionamiento mediante cotejo, éste nunca se llevó a cabo, además de que el oferente en ningún momento solicitó su desahogo.’. Y la tesis sostenida por este (sic) propio Tribunal Colegiado en el amparo directo 442/992, promovido por ********** y otros, resuelto en sesión plenaria de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, que reza: ‘PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTÁTICAS, LA FALTA DE OBJECIÓN A LAS, NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. No por el hecho de que la prueba documental consistente en copias fotostáticas no sean objetadas particularizadamente, debe conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues, precisamente corresponde al oferente acompañarle con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal cargo no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria.’

"Segundo. En términos de lo dispuesto por el artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia que ordena: ‘Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.’; desde este momento se objeta en cuanto a contenido, alcance, firma, autenticidad y valor jurídico, las documentales ofrecidas por la parte actora marcadas con los incisos B), D) y F), ya que las mismas en el supuesto no concedido de que el titular de la secretaría de administración remita copia certificada, tanto del supuesto dictamen objetado como de un ‘tabulador de sueldos’, éstos, como se observa, se encuentran suscritos por terceros ajenos al juicio, que en el caso que nos ocupa, se desconoce si efectivamente lo suscribieron o no, ostentándose como personal de esa secretaría de administración, con quien la demandante no le une ningún nexo laboral en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; por consiguiente, al desconocerse si efectivamente fueron o no suscritas por los que en ella aparecen, así como la calidad con que se ostentan; caso contrario se dejaría en total estado de indefensión a la patronal secretaría de educación, la accionante debió haberla perfeccionado con la ratificación de contenido y firma de los suscriptores, situación que, como se observa, no ocurre; luego entonces, la documental en análisis al no estar perfeccionada carece de valor; de ahí que este H. Tribunal debe desechar la probanza por no estar perfeccionada y por no acreditados los argumentos que pretende la demandante.

"Tercero. Se objeta la inspección ocular ofrecida por la actora, en los incisos B), C), D) y F), en razón de que su ofrecimiento no se ajusta a lo ordenado por los artículos 827, 828 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; y 151 de la Ley de Amparo, toda vez que la actora, al ofrecerlas, no precisa el objeto materia de la misma; el lugar donde deba practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados; así como al ofrecer la prueba no lo hace en sentido afirmativo, dejando de fijar los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma; por consiguiente, dicha prueba debe desecharse por no ajustarse a lo ordenado por los artículos 827, 828 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y 151 de la Ley de Amparo.

"Cuarto. Se objeta en cuanto a contenido, alcance, autenticidad y valor jurídico probatorio, las documentales ofrecidas por el actor, supuestamente concernientes a unos formatos de adecuaciones estructurales y de plantilla de plazas, las cuales, como se observan, carecen de los sellos de mi representada, así como la firma del jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo o equivalente; amén de que en ellas aparece la firma de un tercero ajeno al juicio de nombre **********, quien se presenta como ‘responsable del proyecto’ (es decir, se trata de un ‘proyecto’ y no un dictamen); por lo que para su perfeccionamiento era necesario el ofrecimiento de la actora en cuanto a la ratificación de contenido y firma, ya que se desconoce si efectivamente éste lo suscribió o no, y la categoría que dice ostentar, situación que no acontece; luego entonces, pedimos a este tribunal se sirva desestimar su valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas." (fojas 867 a 868, del tomo II).

Al respecto, cabe destacar que en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución efectuada el veinticinco de enero de dos mil diez (foja 1201 a 1213, del tomo IV), la autoridad responsable determinó desechar "el informe" solicitado y la prueba de inspección ocular propuestas, por las razones siguientes:

"1. Con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se reciben por la parte coactora (sic) **********, las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda de 26 (veintiséis) de febrero de 2007 (dos mil siete).

"1. Se admite la documental consistente en las que describe en su capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda en sus incisos A), B), C), D), E), F) e I).

"2. En lo que hace a la prueba consistente en informe e inspección ocular que ofrece de las documentales antes señaladas en los incisos B), C), D), E) y F), se desechan en virtud de que se considera inoficioso tal informe en virtud de que al ser objetadas dichas pruebas por la demandada, éstas debieron ser perfeccionadas con la prueba de cotejo y compulsa tal y como lo señala el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, asimismo, la inspección de dichas documentales por los mismos razonamientos vertidos y por considerarlos inoficiosos, aunado a que no se encuentran debidamente ofrecidas en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al no señalar el periodo que abarcará tal inspección, el objeto de la misma, ni se encuentra formulado en sentido afirmativo, así como no cuenta con los hechos o cuestiones que pretende acreditar con la misma.