AMPARO DIRECTO 162/2011. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Fecha: 14-Jul-2011
Cuando Sean Ejercitadas Acciones Contradictorias
De lo anterior se aprecia que dicho precepto no contempla expresamente la hipótesis de que la obligación de requerir sea aplicable al ofrecimiento de pruebas, sino más bien al escrito inicial de demanda.
En efecto, por regla general, en los numerales 780, 813, fracción II y 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo se contempla que el hecho de no prevenir al oferente de alguna prueba para que cumpla con los requisitos exigidos para su ofrecimiento antes de desecharla, no es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se atiende a que en el procedimiento contemplado en dicha legislación, las partes nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que estiman les perjudica, por tanto, no está permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral.
Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis 2a.XLV/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 292, del tenor siguiente:
"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Los citados preceptos, al establecer que el ofrecimiento de pruebas se hará con todos los elementos necesarios para su desahogo, que quien ofrezca la testimonial deberá indicar nombre y domicilio de los testigos, que ante la imposibilidad de presentarlos debe manifestar la razón correspondiente y solicitar a la Junta que los cite, y que concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre la admisión o desechamiento de las pruebas, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prevenir al oferente para que cumpla con los requisitos exigidos para el ofrecimiento de una probanza antes de desecharla, si se atiende a que las partes nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que estiman les perjudica, y a que no está permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral; además, en términos del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, en las audiencias celebradas durante el procedimiento se requerirá de la presencia de las partes o de sus representantes o apoderados, lo que evidencia la oportunidad que se les da de probar su dicho y de acudir a defender sus intereses y justificar sus pretensiones, en acatamiento a la indicada garantía constitucional, por lo que es válido concluir que sin necesidad de prevención, la falta de las exigencias ahí establecidas puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único que provocaría el prevenir a la parte interesada para cumplir con requisitos exigidos por la ley en el ofrecimiento de pruebas, es obstaculizar la celeridad del procedimiento."
Sin embargo, el criterio mencionado no es aplicable en el procedimiento burocrático local, materia del presente asunto, ya que dicho medio de contienda se regula por lo establecido en los artículos 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que en la parte que interesa disponen lo siguiente:
"Artículo 84. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá en: la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión o aclaración en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma dentro del término de quince días, se celebrara una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará, la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará el laudo.
"..."
- Considerando
- Previo A Explicar Lo Anterior Conviene Puntualizar Los Siguientes Antecedentes Del Acto Reclamado
- El Resumido Planteamiento Es Fundado
- Capítulo De Pruebas
- H Presuncional En Su Doble Aspecto Legal Y Humana En Todo Lo Que Me Beneficie
- Capítulo De Objeción
- Se Admite La Presuncional En Su Doble Aspecto Legal Y Humana Foja Vuelta Del Tomo Iv
- En Cuanto A La Prueba Relacionada En El Inciso B En La Parte Que Interesa El Peticionario Expuso
- En Lo Relativo A La Prueba Documental Relacionada En El Inciso C El Inconforme Señaló
- En La Prueba Documental Precisada En El Inciso D El Disconforme Manifestó
- Y En La Prueba Documental Precisada En El Inciso F El Peticionario Señaló
- Artículo
- Cuando Sean Ejercitadas Acciones Contradictorias
- Artículo La Demanda Deberá Contener
- La Confesional A Cargo De Los Titulares Se Desahogará Por Oficio