AMPARO DIRECTO 162/2011. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 162/2011. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 14-Jul-2011

La Confesional A Cargo De Los Titulares Se Desahogará Por Oficio

Del análisis sistemático de los dos últimos preceptos anteriormente transcritos, se aprecia que entre los requisitos que deberá contener la demanda se encuentra el de indicar el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que se funde, y la práctica de las diligencias que llegare a solicitar con el mismo fin; además, se dispone que al escrito inicial deberá acompañar las pruebas de que disponga, ya que en la audiencia solamente se aceptarán las ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes.

Lo anterior se corrobora con el numeral 84 de la misma legislación burocrática local, el cual contempla que en la audiencia únicamente se recibirán las pruebas, las cuales de acuerdo al dispositivo 90 de dicha ley, deberán ser ofrecidas previamente.

De todo lo antepuesto se puede concluir que en el procedimiento laboral burocrático, las pruebas para pretender acreditar la acción intentada deben ser ofrecidas en el escrito inicial de demanda, ya que no existe oportunidad de hacerlo en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes, por lo que no concurre la posibilidad de poder subsanar algún error u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para tal efecto.

En consecuencia, en el presente asunto, si la inspección ocular fue ofrecida por el trabajador en el escrito inicial de demanda, el cual es el momento procesal para realizarlo, salvo que se trate de prueba superveniente, de conformidad con las disposiciones de la legislación burocrática local, ya que no existe otra ocasión para hacerlo, pues en la audiencia respectiva solamente se admiten los medios de convicción ofrecidos previamente, por ende, en caso de considerar que la aludida inspección ocular no había sido ofrecida con los requisitos legales correspondientes, la Sala responsable estaba obligada, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de prevenir al trabajador, para que en el término de tres días en caso de que así lo considere, subsane alguna omisión en el ofrecimiento de dicho medio de convicción.

Ello es así, por cuanto la disposición referida sí resulta aplicable en la legislación burocrática local en cuanto al ofrecimiento de pruebas, pues como se estableció anteriormente, solamente es factible realizarlo en el escrito inicial de demanda, además dicho numeral no especifica en qué apartado de la demanda deberá estar contenida dicha anomalía, para efectos de que la responsable mande prevenir al trabajador, debe entenderse que es en cualquiera de ellos, esto es, el defecto u omisión puede estar en el proemio, prestaciones, hechos, pruebas ofrecidas o puntos petitorios, pues dicho precepto no limita a que solamente pueda realizarse en uno de ellos; por tanto, debe comprender cualquier irregularidad que se llegue a advertir en el escrito inicial, en atención a la máxima procesal que reza: "En lo que el legislador no distinga, no es dable distinguir."

Es aplicable al caso, la tesis XX.2o.58 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2412, que es del tenor siguiente:

"-De conformidad con el numeral 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral tiene la obligación de prevenir al trabajador, en caso de que notare alguna irregularidad, oscuridad o deficiencia en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, para que la subsane, pero dicho precepto no contempla, expresamente, la hipótesis de que ese deber también sea aplicable al diverso escrito de ofrecimiento de pruebas; aunado a que, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis 2a. XLV/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 292, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, por regla general, en los artículos 780, 813, fracción II y 880, fracción IV, de la citada ley se contempla que el hecho de no prevenir al oferente de alguna prueba para que cumpla con los requisitos exigidos para su ofrecimiento antes de desecharla, no es violatorio de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se atiende a que en el procedimiento las partes nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que estiman les perjudica, por tanto, no está permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral. No obstante lo anterior, dicho criterio no es aplicable al procedimiento laboral burocrático local, porque atento a los numerales 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, entre los requisitos de la demanda se encuentra el de indicar el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde, y la práctica de las diligencias que llegare a solicitar con el mismo fin; además, se establece que al escrito inicial deberá acompañar las pruebas de que disponga, ya que en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes; de donde se deduce que no existe oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes; por tanto, no existe la posibilidad de poder subsanar algún error u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para su ofrecimiento. En esas condiciones, si en el procedimiento laboral burocrático de esa entidad se ofrecen las pruebas en el escrito inicial de demanda, pero se advierte que no fueron ofrecidas con los requisitos legales correspondientes, el tribunal responsable se encuentra obligado, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, a prevenir al trabajador para que en el término de tres días en caso de que así lo considere, subsane dicha omisión en el ofrecimiento de los medios de convicción; lo anterior, sin necesidad de especificar en qué apartado de la demanda se encuentra dicha anomalía; por ende, debe entenderse que es en cualquiera de ellos, esto es, el defecto u omisión puede estar en el proemio, prestaciones, hechos, pruebas ofrecidas o puntos petitorios, en atención a la máxima procesal que reza: ‘En lo que el legislador no distinga, no es dable distinguir’."

Por consiguiente, deviene ilegal la actuación de la responsable al haber desechado la prueba de inspección ofrecida con el argumento de que no había sido propuesta en términos del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues como quedó puntualizado con antelación, debió prevenir al asalariado para que subsanara la imprecisión en que había incurrido.

En ese orden de ideas, es claro que al haber desechado la solicitud del quejoso para que se requiriera a las autoridades correspondientes remitieran las copias certificadas de las documentales ofrecidas en los incisos B), C), D), E), y F), y la prueba de inspección ocular que se practicaría a las mismas, descritas en párrafos anteriores, la autoridad responsable incurrió en la violación al procedimiento prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo.

Lo anterior es así, porque respecto del perfeccionamiento de las pruebas documentales en análisis, el oferente lo propuso legal y oportunamente, lo cual no fue acordado por la responsable, por el contrario, en la audiencia de ley consideró que era inoficioso solicitar "el informe" y desahogar la inspección ocular que debía practicar en sus originales, sin embargo, en el laudo reclamado para absolver a la patronal de las prestaciones relativas a la recategorización y el pago de las diferencias salariales reclamadas, la Sala del conocimiento adujo que la actora, a la que arrojó la carga probatoria, no había acreditado la procedencia de su acción, ya que las pruebas documentales que ofreció carecían de valor probatorio, al haber sido exhibidas en copias fotostáticas simples y, además, porque habían sido objetadas e impugnadas por la patronal demandada; consideración que demuestra lo incongruente de su actuación, pues, por una parte, en el procedimiento negó el desahogo de las diligencias solicitadas, con las cuales la peticionaria pretendía perfeccionar dichas documentales y, por otra, en el laudo la responsable les negó valor probatorio por estimar que eran copias fotostáticas simples.

Por ende, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo combatido, y sin demérito de las demás pruebas rendidas, reponga el procedimiento para que, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática local, requiera al trabajador para que cumpla con los requisitos legales en el ofrecimiento de la prueba de inspección ocular y se pronuncie sobre su admisión o desechamiento respectivo; asimismo, para que solicite a las dependencias correspondientes que le remitan copia certificada de las documentales ofrecidas por el quejoso; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

Atento a lo anterior, es innecesario el análisis de los conceptos de violación vinculados con el otorgamiento del nombramiento como trabajador de base con la categoría de técnico especializado con funciones de analista, a partir del cinco de junio de dos mil seis, así como de las demás prestaciones reclamadas, consistentes en el pago por diferencias salariales y del otorgamiento del nombramiento de base en la plaza de la que solicitó su recategorización, con todos los derechos de que goza el personal basificado como son la inscripción al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, prima quinquenal por los años de servicios, incentivos y estímulos, otorgamiento de créditos hipotecarios y la inscripción al Sistema de Ahorro para el Retiro, en virtud de que guardan dependencia con la acción principal, pues se reclamaron como consecuencia de la recategorización planteada, cuya procedencia será materia de análisis por parte de la responsable al emitirse el nuevo laudo, por tanto, ello imposibilita el estudio de las prestaciones accesorias, pues dependen de la violación procesal declarada fundada, la cual tiene como finalidad recabar pruebas con las cuales la parte quejosa pretende demostrar dicha recategorización y ello implicaría, en el supuesto de que se acreditara, que el nuevo estudio que la responsable haga sobre el otorgamiento del nombramiento como trabajadora de base que se realice con el puesto que pretende y no en el que ostenta y se desempeña actualmente.

Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 79, 158, 190 y demás relativos a la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de diez de septiembre de dos mil diez, dictado en el expediente ********** y sus acumulados **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

Notifíquese como corresponda; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Luis Arturo Palacio Zurita y Carlos Arteaga Álvarez, con el Juez de Distrito en funciones de Magistrado de Circuito, Pedro Antonio Rodríguez Díaz, por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el oficio **********, de uno de junio del presente año, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.