AMPARO DIRECTO 162/2011. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 162/2011. 14 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 14-Jul-2011

Se Admite La Presuncional En Su Doble Aspecto Legal Y Humana Foja Vuelta Del Tomo Iv

Lo anterior revela que fue ilegal que la potestad de instancia desechara la prueba que denominó "informe", toda vez que para arribar a esa consideración la Sala se apoyó exclusivamente en que era inoficioso su admisión, porque al haberlas objetado la patronal, el actor debió ofrecer la compulsa y cotejo correspondiente, lo cual no había hecho.

Sin embargo, dicho argumento es incorrecto, toda vez que aun cuando es cierto que la secretaría reo objetó dichas probanzas en cuanto a su contenido, alcance, autenticidad y valor probatorio, por haber sido exhibidas en copias fotostáticas simples; en el caso, la Sala debió advertir que su perfeccionamiento podría alcanzarse a través de las probanzas propuestas por el peticionario.

Ello es así, porque con el requerimiento solicitado por el trabajador, para que la entonces Secretaría de Administración y la propia potestad demandada remitieran copias certificadas de las documentales relativas al dictamen **********, de veinticuatro de enero de dos mil seis, emitido por la secretaría de administración; del oficio número **********, de diecisiete de marzo de dos mil seis, suscrito por el subsecretario de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación; del oficio número **********, de veintisiete de abril de dos mil seis, signado por la directora de Desarrollo Administrativo dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Administrativo y Tecnológico, de la Secretaría de Administración, dirigido al subsecretario de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación; del oficio **********, de seis de junio de dos mil seis, suscrito por el subsecretario de Planeación Educativa de la secretaría de educación y del tabulador de sueldos con vigencia a partir del uno de mayo de dos mil seis, expedido por la Subsecretaría de Administración de personal dependiente de la Secretaría de Administración, que el quejoso exhibió en copias simples para demostrar la procedencia de su acción, podía lograrse el perfeccionamiento de las citadas documentales, lo que tornaba innecesario el ofrecimiento de su compulsa y cotejo.

Cabe recordar, que el trabajador ofreció para acreditar la acción principal atinente a su recategorización las aludidas documentales, de cuyas copias simples se advierte que el veinticuatro de enero de dos mil seis, se emitió el dictamen número **********, donde la secretaría de administración determinó los cambios de denominación de órganos administrativos, creación y recategorización de plazas de confianza en las Coordinaciones Generales de Administración Estatal y de Asuntos Jurídicos y Laborales, así como en las Subsecretarías de Educación Estatal y de Planeación Educativa de la secretaría de educación, en la que se autorizó la recategorización de cincuenta y seis plazas, con vigencia a partir del uno de enero de dos mil cinco, y que en sus puntos de acuerdo seis y siete se determinó lo siguiente:

"6. La Secretaría de Educación a través del órgano administrativo correspondiente, realizará los movimientos nominales que se deriven del presente dictamen, ante la secretaría de administración."

"7. Las recategorizaciones descritas en el presente dictamen estarán sujetas a la evaluación del desempeño realizado por el Instituto de Profesionalización del Servidor Público; debiendo informar el resultado de las mismas a la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Secretaría de Administración." (fojas 546 a 553).

Por tanto, como del original de la constancia de servicio activo ofrecida por el asalariado se advierte que tiene la categoría de técnico especializado, y que presta sus servicios en el departamento de programación detallada dependiente de la Dirección de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Educación (foja 8, tomo III), dirección que fue materia de recategorización según dictamen **********, además que de la copia simple del formato de adecuaciones estructurales y de la plantilla de plazas de la secretaría de educación se colige que el quejoso fue propuesto para ocupar la categoría de "analista F" (fojas 19 a 24, tomo III), y que de acuerdo a la copia simple del tabulador de sueldos dicha categoría tiene una percepción mensual de ********** (fojas 568 a 569, del tomo II).

Es evidente que la petición solicitada por el quejoso era procedente, atento a que con las aludidas probanzas pretendía demostrar que la plaza que ocupa dentro de la Secretaría de Educación del Estado fue motivo de recategorización y, por ende, para que las copias simples exhibidas tuvieran eficacia probatoria pidió a la autoridad responsable que solicitara a la demandada la remisión de una reproducción certificada de dichas documentales, para que obraran en el expediente y fueran tomadas en consideración al dictarse el laudo correspondiente.

En ese contexto, es dable afirmar que la Sala responsable debió admitir la probanza consistente en el requerimiento propuesto por el quejoso, para que la secretaría de administración y la secretaría demandada remitieran copias certificadas de los citados documentos, pues con ello pretendía demostrar su valor probatorio, además de que también resultó desacertado esa consideración, ya que el perfeccionamiento de las documentales no solamente puede realizarse a través del cotejo y compulsa correspondientes, ello porque el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática local, establece que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, de donde se deduce que el requerimiento solicitado por la quejosa para que la demandada y la secretaría de administración remitieran copia certificada de las documentales que en copia simple exhibió para acreditar la procedencia de sus prestaciones debió ser acordada procedente en la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y resolución.

Por tanto, el proceder de la autoridad del conocimiento en desechar "el informe" solicitado por el trabajador, contravino lo dispuesto por los artículos antes reproducidos en perjuicio del peticionario de garantías.

Misma situación aconteció con el rechazo de la prueba de inspección ocular propuesta por el asalariado; pues para hacerlo la autoridad responsable señaló que era inoficiosa en atención a que la demandada había objetado las documentales por haber sido exhibidas en copias simples.

La consideración anterior es ilegal, ya que el quejoso también ofreció la citada probanza con el fin de lograr el perfeccionamiento de las copias simples de los documentos que exhibió para acreditar la procedencia de su acción, como se advierte de la redacción siguiente: