CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO AL RESOLVER UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO CONSTITUIR SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBEN IMPUGNARSE EN AM
Fecha: 23-Nov-2012
Apartado B
"‘El texto original del artículo 123 constitucional no distingue entre los trabajadores al servicio de particulares y de los gobiernos, de tal manera que la disposición redactada por el Congreso Constituyente de 1917 no contenía apartados; ello permite entender que el principio de igualdad para los trabajadores fue el punto de partida. Sin embargo, la condición de servidor en la función pública se mantuvo bajo la dependencia del derecho administrativo. La confusión sobre la naturaleza jurídica de esas relaciones laborales entre el Estado federal y sus servidores, parecía haber encontrado el camino hacia la aclaración con la distinción que hace la reforma constitucional propuesta por el presidente Adolfo López Mateos y aprobada por las Legislaturas Locales y las Cámaras de Senadores y Diputados, por lo cual se adicionaron disposiciones para reglamentarlas, reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 5 de septiembre de 1960.
"‘Con la reforma que introduce el apartado B se estableció una distinción importante para separar a los trabajadores del sector público federal del ámbito administrativista y conducirlos al ámbito laboral, lo que puede considerarse como punto de partida para establecer, con independencia de la naturaleza jurídica del patrón, una base de protección a los derechos humanos laborales protegidos más cabalmente por el apartado A del artículo 123 vigente.
"‘El propósito de la reforma de 1960 se centró en dar protección a los trabajadores al servicio del Estado cuyos antecedentes refieren a la primera Mutualidad de Empleados Públicos que se constituyó en 1875 con la finalidad de brindarles protección social. Con posterioridad, en 1896, durante el gobierno de Porfirio Díaz se expidió la Ley de Pensiones, Montepíos y Retiros Civiles y Militares en la cual se disponen apoyos para las viudas y para los hijos de esos trabajadores. En la primera mitad del siglo XX se presta un poco más de atención con la creación en 1925 de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro, y la institución en 1928 del Seguro Federal del Magisterio como mutualidad.
"‘En 1934, tres años después de promulgarse la ley reglamentaria del apartado A -que expresamente excluía a los trabajadores del Estado, que debían regirse por las leyes del servicio civil-, el presidente Abelardo L. Rodríguez dictó el acuerdo de vigencia transitoria sobre la organización y funcionamiento del servicio civil para aplicarse en las relaciones correspondientes a cargos, empleos y comisiones dependientes del Poder Ejecutivo de la Unión no aplicable a los militares, altos empleados y empleados de confianza, los supernumerarios y los de contrato. Este acuerdo, que fue transitorio con el fin de dejar en libertad al próximo presidente de la República para determinar estas regulaciones constituyó el antecedente del estatuto jurídico que más tarde se convertiría en el apartado B que ahora se comenta ...
"‘La reforma constitucional de 1960 que adiciona el apartado B fue reglamentada hasta 1963 en que se expide la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1963), vigente a la fecha con diversas reformas, aplicable a los servidores públicos de la Federación y del Distrito Federal y que lo fue de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados, hasta la definición jurisprudencial que delimita la aplicabilidad.
"‘Es necesario destacar que la disposición constitucional que se comenta no es aplicable a los trabajadores al servicio de los Estados de la Federación y de los Municipios creando, además de confusiones, una condición desigual contraria a los principios del derecho del trabajo. Sobre esta incertidumbre, explica el maestro Fix Zamudio que con la reforma promulgada el 3 de febrero de 1983, de la fracción IX del artículo 115 constitucional (actualmente VIII del mismo artículo y V del artículo 116 constitucional) en que se dispone que las relaciones laborales deben regirse por el artículo 123 de la Constitución. Sin embargo, no se aclaró cuál de los dos apartados sería el aplicable.
"‘Si bien un sector de la doctrina se inclina por considerar que dichas relaciones deben regirse por el apartado A en virtud de que con claridad ordena su obligatoriedad para todo contrato de trabajo, otro sector considera que el rector debe ser el apartado B, con fundamento en la delimitación expresa de su obligatoriedad.
"‘La diversidad de legislaciones estatales y municipales respecto a las relaciones de trabajo con sus servidores complica hacer referencias generales, pero sí se puede anotar que aun cuando la mayor parte de las entidades han regulado tales relaciones con base en el apartado A, sus sistemas de seguridad social no se fundamentan en a (sic) fracción XXIX ni sus servidores se afilian obligatoriamente al régimen del seguro que establece la Ley del Seguro Social ...
"‘La ley reglamentaria del apartado B es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que, en términos generales se rige por los mismos principios universales de derecho del trabajo: irrenunciabilidad de derechos, jornada humanitaria, protección a la maternidad, remuneración justa y otros, con algunas excepciones que quedan tanto en la agenda de discusión doctrinal como en la práctica, como es el caso de la libertad sindical y las exclusiones de ciertos sectores de trabajadores.
"‘La norma constitucional no hace distinciones o clasificaciones de los trabajadores del sector público y tampoco señala categorías. Es la ley reglamentaria la que define a los trabajadores sujetos a esta reglamentación, que son aquellos a quienes se les expidan nombramientos por los titulares facultados para ello. Expresamente distingue dos categorías de trabajadores, los de base y los de confianza, clasificación que mucho complica la regulación laboral al definir en principio, de manera muy amplia, a los de confianza, en tanto que los trabajadores de base quedan como excepción, señalados como los que no son de confianza, no obstante que integran la única categoría regida por la LFTSE (sic).
"‘Se recordará que en la Ley Federal del Trabajo, los puestos de confianza no se enumeran sino que se califican como tales de acuerdo con las funciones que desempeñan los trabajadores. Resulta extraño que de una misma disposición constitucional surjan leyes reglamentarias con normas generales distintas como ocurre con éste y otros casos. Para continuar es importante destacar que la LFTSE (sic) reglamentaria de este apartado B, señala como ley supletoria a la LFT (sic) lo que permitiría interpretar sus disposiciones a la luz de un criterio distinto que no ocurre en el caso de los trabajadores de confianza. El criterio debiera validar que los trabajadores constituyen una sola clase y que sus derechos laborales son parte de los derechos humanos de la persona sin considerar la naturaleza jurídica del empleador, criterio que predomina entre los juslaboralistas. En todo caso habría que tomar en cuenta que si bien el Estado no es empresa, ni persigue fines de lucro, tiene una superioridad frente a sus colaboradores, trabajadores o funcionarios que motiva y justifica la protección y tutela de sus derechos. Finalmente, podríamos concluir este comentario diciendo que el apartado A rige relaciones laborales entre particulares, muchas veces sin que éstos tengan fines lucrativos, y como ejemplos más significativos estarían el trabajo en instituciones de asistencia privada y el trabajo doméstico, el primero sujeto a las normas generales de la LFT y el segundo a las del título de los trabajos especiales.’
"En ese contexto, podemos concluir que el objeto de la reforma constitucional de mil novecientos sesenta, se resume en brindar una debida protección a los trabajadores al servicio del Estado, en razón de que, con independencia de la calidad jurídica del patrón -particular o Estado- se buscaba establecer una base de defensa a los derechos humanos laborales protegidos por el texto original del artículo 123 de la Constitución Federal.
"Por su parte, los dictámenes de las Cámaras de Senadores y de Diputados publicados el diez y veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, respectivamente, determinaron que eran justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa, puesto que se enriquecen las garantías sociales que la propia Carta Magna consagra y se elevan en esa misma categoría jurídica, disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al poder público en sus relaciones con ellos; asimismo, se procura el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares al adoptar bases mínimas de seguridad social.
"El diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 123 constitucional, a fin de expresar claramente en el primer párrafo de dicho precepto, que el trabajo es un derecho fundamental protegido y garantizado por la propia Constitución y, su propósito, es constituir un sistema normativo que organice y vele por ‘la actividad productiva del hombre que vive de su trabajo, con independencia del vínculo jurídico que lo subordine necesariamente a la figura de un patrón determinado, pues no puede desconocerse, en una sociedad de economía mixta, que el hombre de trabajo, en tanto cuenta solamente con su propia actividad como medio para subsistir, aunque no esté subordinado a un patrón, siempre lo estará al imperio de la economía ...’; lo anterior significa que con la reforma de mérito se elevó a nivel constitucional una garantía no de índole individual, sino social, puesto que es obligación del Estado y de la misma sociedad, configurar las condiciones óptimas en el desarrollo del empleo.
"Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, mediante la reforma al artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos sesenta, la relación del Estado con sus servidores públicos se transformó y reconoció como un nexo de naturaleza laboral; empero, el propio numeral excluyó en su apartado B, fracción XIII, a ciertos servidores públicos, cuyo vínculo con el Estado se mantendría bajo un régimen jurídico de carácter estrictamente administrativo y, serían las leyes especiales en la misma materia las que determinarían las condiciones en las que se desarrollaría la función pública de mérito.
"Ahora bien, acorde a la Constitución Política del Estado de Jalisco, existen reglas generales y específicas para regular las controversias de trabajo que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, relaciones que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, y en caso de conflicto, éste será resuelto por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.
"Empero, como excepción a esa regla, se encuentran las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial, del Tribunal de lo Administrativo y del Consejo Electoral, todos del Estado de Jalisco.
"En esa tesitura, es menester remitirse a la regulación legislativa de esa excepción; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa indicada, establece:
"‘Artículo 17. El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Estado de Jalisco y estará integrado por treinta y cuatro Magistrados propietarios. Funcionará en Pleno en Salas especializadas, regionales y mixtas en caso necesario, con la competencia que se determine por el Pleno.
"‘El presidente del Supremo Tribunal de Justicia se designará de entre los Magistrados propietarios y no integrará Sala. ...’
"‘Artículo 19. El Pleno, para cumplir con los fines de esta ley y su reglamento podrá designar comisiones de Magistrados, permanentes o transitorias, unitarias o colegiadas.
- Considerando
- En Ese Orden De Ideas La Cuestión Inicial A Señalar Son Los Antecedentes Relevantes Del Caso
- Así Como La Jurisprudencia Número Pj Del Propio Tribunal Pleno Que Establece
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- Ii Contra Actos Que No Provengan De Tribunales Judiciales Administrativos O Del Trabajo
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- Constitución Política Del Estado De Jalisco
- Artículo Al Supremo Tribunal De Justicia Le Corresponden Las Siguientes Atribuciones
- Ley Orgánica Del Poder Judicial Del Estado De Jalisco
- Vii El Jurado Popular
- Serán Comisiones Internas Permanentes Del Supremo Tribunal De Justicia Las Siguientes
- Artículo Son Facultades Del Pleno
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo De La Judicatura
- La Exposición De Motivos Que Medió A La Referida Reforma Constitucional Esencialmente Sostuvo
- Apartado B
- Iii La De Adquisiciones
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo General Del Poder Judicial
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve
- Constitución Federal
- Reformada Do De Octubre De
- Reformado Do De Agosto De
- Reformado Primer Párrafo Do De Agosto De
- El Artículo Transitorio Antes Referido Es Del Tenor Siguiente
- Constitución Del Estado De Jalisco
- Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta Tomo V Junio De Novena Época Página