CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO AL RESOLVER UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO CONSTITUIR SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBEN IMPUGNARSE EN AM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO AL RESOLVER UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO CONSTITUIR SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBEN IMPUGNARSE EN AM

Fecha: 23-Nov-2012

En Ese Orden De Ideas La Cuestión Inicial A Señalar Son Los Antecedentes Relevantes Del Caso

1. El acto reclamado en el presente amparo directo, respecto del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, consiste en la resolución de veintinueve de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente **********, del índice de la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales del Personal de Confianza del mencionado Consejo, iniciado con motivo de la demanda que promovió **********, en contra de aquél, de quien reclamó las siguientes prestaciones:

"1) El otorgamiento de nombramiento definitivo en el cargo de **********, toda vez que me encuentro en el supuesto a que se refiere el artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que, producto de la reforma a dicho precepto, los servidores públicos con nombramientos de confianza que se nos otorguen nombramientos temporales señalados en las fracciones II, II (sic), IV y V del artículo 16 del ordenamiento legal que menciono antes, se les considera servidores supernumerarios, quienes al ser empleados por tres años y medio consecutivos, se les debe otorgar nombramiento definitivo; de igual forma a los que son empleados por cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno; en su caso pedir la reinstalación del trabajo y la indemnización que la ley concede, contando el término a partir del día siguiente en que se me notificó el cese, razón por la cual ejercito la acción de reinstalación y otorgamiento de mi nombramiento en forma definitiva." (foja 3 del referido expediente **********).

2. La aludida demanda tuvo como origen, de modo esencial, que la parte promovente refirió que prestó sus servicios al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en función de que en su último cargo se venía desempeñando como secretaria adscrita al Juzgado Octavo de lo Mercantil en el Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con nombramientos temporales desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al uno de febrero de dos mil diez, así como que materialmente laboró más de seis meses ininterrumpidos y, sin embargo, no fue renovado su nombramiento. De manera que demandó lo anterior, así como también solicitó la reinstalación en la plaza y cargo que dicha servidora desempeñaba, por considerar que obtuvo el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo.

3. En la resolución reclamada se determinó que era de absolver al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco de las prestaciones reclamadas (reinstalación de la demandante y otorgamiento de nombramiento definitivo), respecto de lo cual la parte quejosa promovió el presente amparo directo.

De los referidos antecedentes, se desprende que el acto reclamado en este juicio, por su naturaleza, no corresponde a una sentencia definitiva o resolución que ponga fin a un juicio sin decidir el fondo de la controversia, que emane de un órgano jurisdiccional, es decir, de un tribunal propiamente dicho y en razón de un juicio; por ende, que sea competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) así como 46 y 158 de la Ley de Amparo.(2)

En efecto, de la interpretación sistemática de los preceptos señalados, se desprende que el juicio de amparo directo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, procede contra las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio; entendiéndose por las primeras, aquellas que deciden el juicio en lo principal y las segundas, las que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, teniendo en común que en su contra las leyes ordinarias no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

En otras palabras, el juicio de amparo directo procede sólo contra resoluciones terminales de algún juicio, siempre que sean provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra las cuales no proceda recurso ordinario alguno que tienda a modificarlas o revocarlas.

Cabe precisar, que una sentencia se considera definitiva cuando resuelve el juicio en lo principal, ya sea condenando o absolviendo, de tal forma, que la materia misma del juicio quede juzgada definitivamente por la autoridad común, sin que en su contra proceda recurso ordinario alguno que tienda a modificarla o revocarla.(3)

Por otra parte, se considera que una resolución pone fin al juicio, cuando sin decidir éste en lo principal, lo da por terminado y respecto de la cual las leyes comunes no conceden recurso ordinario en su contra por el que puedan ser modificadas o revocadas; este término no es utilizado como sinónimo de sentencia definitiva, sino que se refiere a las resoluciones que, sin tener la naturaleza de ésta, ponen fin al juicio, esto es, puede tratarse de un simple auto que sin resolverlo de modo principal, impide o paraliza definitivamente la prosecución del procedimiento jurisdiccional, dándolo así por concluido.(4)

Derivado de lo anterior, debe decirse que para el caso en específico resultan determinantes dos requisitos o elementos que debe reunir el acto reclamado para ser competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, a saber: a) provenir de un juicio y b) emanar de un órgano jurisdiccional (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo).

En el entendido que por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, se ha considerado comúnmente el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación.(5)

Así, es oportuno precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2000-PS,(6) determinó, entre otros puntos, en la ejecutoria respectiva, lo siguiente:

"... Para sostener lo anterior, conviene precisar lo que debe entenderse por juicio para efectos del amparo.

"El término ‘juicio’ en la doctrina, en la legislación y en la jurisprudencia mexicana es utilizado como sinónimo de proceso, entendido éste como el mecanismo idóneo para resolver imparcialmente un conflicto de intereses con relevancia jurídica, llevado a cabo por órganos del Estado implementados para ello.

"Por tanto, el contenido de todo proceso es un litigio, en el sentido apuntado por Carnelutti, como el ‘conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro’.

"El proceso o juicio es la concatenación de actos provenientes de un órgano del Estado tendiente a la resolución de un litigio mediante la realización de la voluntad de la ley, ya que, en efecto, la ley, al regular la conducta humana, prevé la existencia de posibles litigios y la forma de dirimirlos, lo cual se lleva a cabo mediante los mecanismos que la misma establece por parte de los órganos específicos para ello.

"Lo anterior permite suponer que una vez que existe un pronunciamiento (plasmado en una sentencia), en un sentido o en otro, por parte del órgano al cual se encomendó dicha labor, en ese preciso momento queda dirimido el conflicto, desaparece el litigio y con él la razón de ser del juicio.

"Lo anterior hace decir a Chiovenda que la sentencia es la culminación natural y normal de todo proceso: natural, porque es precisamente su objetivo; y, normal, porque existen formas anormales en las que puede terminar un juicio, como la caducidad, el desistimiento, el sobreseimiento, etc. (resoluciones que ponen fin al juicio).

"Ahora bien, la decisión adoptada por un órgano juzgador de primera instancia está generalmente sujeta a revisión por parte del órgano superior, pero ello no implica que el litigio subsista, pues éste ya ha sido resuelto, y en caso de acudirse a la apelación, su contenido será diferente, ya que la controversia se centrará en la correcta o incorrecta decisión del Juez de primera instancia.

"Por tanto, el proceso no termina en el momento en el que no se ha ejercido el derecho a apelar la sentencia, ya que lo único que se decide en ese instante es la no instauración de un nuevo litigio, mas no la prolongación del que dio lugar a la primera instancia. ..."

Además de que el Alto Tribunal, en forma reiterada, sea en Pleno o en Salas, ha determinado que, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano ordinario correspondiente, independientemente de las nociones doctrinarias que existan sobre el tema, ya que para desentrañar tal calidad debe atenderse a la intención de las reformas constitucionales y legales vigentes.(7)

En efecto, la concepción del inicio del juicio ante los tribunales ordinarios, para efectos del amparo, ha sido reiterada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/95, de la que emanó la tesis jurisprudencial P./J. 50/96, que señala:

"ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto."

Así las cosas, en el caso particular se observa que tales requisitos no se cumplen porque la resolución reclamada proviene de un procedimiento que no reúne la calidad de juicio -existencia de un procedimiento contencioso o donde se dirima un litigio entre partes, las cuales someten su controversia a la decisión de un órgano jurisdiccional- y dado que el órgano emisor de tal acto como es el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco tampoco resulta ser un tribunal judicial, administrativo o laboral.

Para mejor comprensión de lo anterior, es oportuno precisar que anteriormente el referido Consejo se denominaba Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sin embargo, mediante Decreto número 21455-LVII/2006, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, en el artículo quinto transitorio se le cambió la denominación por Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.(8)

Ahora bien, el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco tiene su fundamento legal en los artículos 56 y 64 de la Constitución Política,(9) así como en los numerales 3, 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Jalisco, en razón de los cuales se aprecia que es un órgano del Poder Judicial de tal entidad federativa encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de éste, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral.(10)

Sin embargo, ello no implica que la función jurisdiccional del anotado poder también se deposite en el referido Consejo de la Judicatura Estatal, dado que ello es propio de los órganos que ejercen esa clase de atribución, como son: I. El Supremo Tribunal de Justicia; II. El Tribunal Electoral; III. El tribunal de lo administrativo; IV. Los juzgados de primera instancia, especializados y mixtos; V. Los juzgados menores; VI. Los juzgados de paz; y VII. El jurado popular.

De esa manera, el hecho de que el Poder Judicial del Estado de Jalisco cuente además con un órgano denominado Consejo de la Judicatura de la propia entidad, sólo implica que cuenta con un órgano que ejerce una función administrativa, organizacional, disciplinaria, así como de profesionalización y seguimiento de la carrera judicial -para el aspecto operativo del ejercicio judicial-, pero sin que por ello se pueda asumir que le está encomendada la función jurisdiccional propiamente dicha.

Lo anterior es así, dado que la esencia constitucional de los Poderes Judiciales Locales se encuentra en sus tribunales de justicia y no en algún otro ente, como es el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, pues éstos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial y, por ende, tampoco ejercen la función jurisdiccional, como ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 32/2007, de la cual, derivaron las jurisprudencias P./J. 112/2009 y P./J. 114/2009,(11) que disponen:

"CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN. Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen Federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados." (Énfasis añadido).

"CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL. Conforme a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por tribunales, esto es, no se señala que lo harán otro tipo de entidades tales como los órganos de administración o Consejos de la Judicatura. En concreto, el mandato constitucional de la fracción III del artículo 116 está dirigido a los Órganos Reformadores de las Constituciones Locales y a los Congresos de los Estados o, si se quiere, a las soberanías estatales, para que inequívocamente depositen el Poder Judicial en órganos de naturaleza jurisdiccional, esto es, en tribunales en toda regla. Esto indica que no es constitucionalmente posible admitir una interpretación según la cual el ejercicio del Poder Judicial Local esté encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional. Por otra parte, el referido precepto constitucional no hace referencia alguna a los Consejos de la Judicatura locales ni a la figura de los consejeros, contralores o cualesquiera otros funcionarios que no sean Jueces o Magistrados, lo que sin lugar a dudas permite afirmar que dichos Consejos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial, puesto que no ejercen la función jurisdiccional. Lo anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III, constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario, todas estas funciones -necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial- deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha." (Énfasis añadido).

Lo expuesto con antelación permite considerar que si bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 148, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco,(12) corresponde al Consejo de la Judicatura local resolver los conflictos de trabajo suscitados entre dicho poder y sus servidores públicos y, por virtud de ello, puede conocer de la demanda promovida por un servidor público contra la terminación de su nombramiento o falta de renovación, una vez que esto ocurra, así como respecto de las pretensiones de reinstalación en la plaza y cargo que dicho servidor desempeñaba, para determinar, en su caso, si tiene o no derecho a un nuevo nombramiento o a la estabilidad en el empleo; ello implica una facultad sui géneris del referido Consejo de la Judicatura del ámbito organizacional y laboral.

Lo anterior en función de su propia naturaleza jurídica, así como de las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden de orden organizacional, como son las de resolver las inconformidades de carácter laboral a nivel intrapoder, en cuanto al grosso de los servidores públicos del referido Poder Judicial, con excepción de los pertenecientes al Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado.

En esa medida, esa atribución de dirimir los conflictos laborales de los trabajadores adscritos al Poder Judicial, con las excepciones mencionadas, en la medida que se encuentren en una relación de subordinación del ámbito burocrático laboral, que se confiere al Consejo de la Judicatura local, tiende a garantizar los principios de autonomía e independencia judiciales del citado poder, pero sin que ello implique que el referido Consejo se erija como un órgano jurisdiccional, pues tal potestad se limita a comprender una de las tantas atribuciones que constitucional y legalmente le corresponde en el ámbito organizacional de las relaciones laborales a nivel intrapoder.

Es decir, como órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Pero no por ello puede controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administra.

En este orden de ideas, es que puede concluirse que los procedimientos mediante los cuales el referido Consejo de la Judicatura dirima conflictos laborales de los servidores públicos del referido poder, en el ámbito de lo que comprende su competencia, no reúnen las características de un juicio para efectos del amparo, dado que no se trata de un procedimiento contencioso de orden jurisdiccional, formal y materialmente. Esto es, que constituya un proceso tramitado ante un tribunal u órgano jurisdiccional que dirima un litigio o controversia entre partes.

Lo anterior, porque la sustanciación del citado conflicto comprende lo que es materia de las atribuciones organizacionales del Consejo de la Judicatura en los términos referidos, para resolver las problemáticas que deriven con los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Jalisco, hechas las salvedades mencionadas, no así la sustanciación de un juicio o procedimiento contencioso en que ejerza una función jurisdiccional.

Aunado a que tampoco se observa una controversia entre partes que sea sometida a consideración del referido Consejo, pues precisamente la reclamación que comúnmente puede plantear el servidor público que se estima afectado en sus relaciones laborales es contra el referido órgano.(13)

Finalmente, porque este órgano, tampoco puede ser considerado como uno que ejerza la función jurisdiccional que tiene encomendada el anotado Poder Judicial, conforme a las bases constitucionales en que haya sustentado su creación y serie de atribuciones legales, por lo cual, la resolución que emita con motivo de tal tipo de conflictos laborales, tampoco se puede considerar que provenga de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, en los términos que propiamente prevén los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo.

Con base en tales consideraciones es inconcuso que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la presente demanda de amparo, puesto que el acto reclamado no se ubica en las hipótesis a que se refieren los preceptos en mención, de los que se pueda conocer en amparo directo; por ende, que sea necesario remitir la demanda al Juez de Distrito que corresponda.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 40/97,(14) del Tribunal Pleno, que dispone:

"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del Máximo Tribunal en segunda instancia."