CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO AL RESOLVER UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO CONSTITUIR SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBEN IMPUGNARSE EN AM
Fecha: 23-Nov-2012
Artículo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo General Del Poder Judicial
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"‘XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo General, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado; ...’
"Como se advierte del contenido de la norma supra inserta, los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado de Jalisco y sus servidores públicos, son resueltos ya sea por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o bien por el Pleno del Supremo Tribunal, en lo relativo a los servidores públicos de este último, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del propio tribunal.
"Bajo esa óptica, podría concluirse apriorísticamente que los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y sus trabajadores, atañen al funcionamiento y organización de uno de los tres poderes de la mencionada entidad federativa, y que por esa razón, su naturaleza jurídica es materialmente administrativa y no laboral; sin embargo, esta premisa no es absoluta y en el caso, para determinar la naturaleza de los conflictos laborales que resuelve el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, debe tomarse en cuenta que todos ellos tienen su origen en el dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del propio tribunal y en este aspecto, la legislación aplicable, que ya se ha transcrito en lo conducente y a la que nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, no distingue qué tipo de trabajadores deberá sujetarse a ese procedimiento; lo anterior nos lleva a concluir que en éste se incluye a cualquier tipo de trabajador del tribunal indicado, con independencia de que forme o no parte de la estructura administrativa y funcional del tribunal o que sea un empleado que no intervenga ni desarrolle este tipo de funciones.
"Acorde a lo anterior, se concluye que si bien es cierto que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, como órgano del poder público, tiene facultades relativas a la constitución y organización del Poder Judicial del Estado, y en esa medida, los actos que emanan de aquel cuerpo colegiado son equiparables a un acto administrativo, también lo es que los ordenamientos legales que le dan competencia para conocer y resolver los conflictos de trabajo que tenga con su personal (servidores públicos en general), no realizan distinción alguna al respecto, pues el procedimiento debe agotarse con independencia de las funciones que el demandante realice y el tipo de nombramiento que ostente; ello significa que las resoluciones emitidas al dirimir el conflicto suscitado entre el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco y sus servidores públicos, no son de naturaleza administrativa, sino de tipo laboral."
De la ejecutoria transcrita, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la procedencia del juicio de amparo directo, promovido en contra de las sentencias dictadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores, en virtud de que aquél sustenta su existencia y funciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la indicada Entidad Federativa; acorde con esa normativa, el organismo mencionado está legalmente constituido y facultado para llevar a cabo su función jurisdiccional y emitir sus resoluciones con autonomía plena, es decir, se trata de un tribunal, de acuerdo con el concepto que se expuso en párrafos precedentes y, además, porque las resoluciones que emite en Pleno, en el supuesto que decida aquellas cuestiones, son consideradas sentencias definitivas.
No obstante, lo anterior no ocurre con el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco pues, como se expuso en esta ejecutoria, a tal órgano de control no le reviste la naturaleza de tribunal, sino de una entidad pública que tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la propia entidad federativa, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del mismo Estado, es decir, no ventila juicios, sino procedimientos administrativos, ni tampoco dicta sentencias definitivas, pues en todo caso, serán resoluciones que no provienen de autoridad judicial.
Por tanto, es inconcuso que en el presente asunto no se surte la competencia de este Tribunal Colegiado para analizar la litis constitucional planteada por la quejosa.
Ahora bien, con base en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 17/2012, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, principalmente el punto segundo, fracción III, numeral 3, la remisión de la demanda deberá efectuarse al Juez de Distrito especializado en materia administrativa y de trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad.
En consecuencia, con apoyo en el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, remítanse los autos del amparo directo **********, así como sus correspondientes anexos, al Juez de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en turno, con residencia en Zapopan, Jalisco, a través de la respectiva oficina de correspondencia común, para que se avoque al conocimiento del presente asunto.
No es obstáculo para llegar a la anterior determinación, el auto de presidencia por el que se admitió la demanda debido a que, por su naturaleza, no causa estado; al respecto es aplicable la tesis LXXVIII/90,(17) emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:
"COMPETENCIA. EL AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA DECLARA, NO CAUSA ESTADO. El auto del Presidente de la Sala en que, entre otras cuestiones, la declara competente para conocer del recurso de revisión, sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la competencia de la Sala corresponde realizarlo a la propia Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que la Sala no es legalmente competente, la misma no debe conocer del asunto y deberá, en consecuencia, remitirlo al órgano jurisdiccional competente."
- Considerando
- En Ese Orden De Ideas La Cuestión Inicial A Señalar Son Los Antecedentes Relevantes Del Caso
- Así Como La Jurisprudencia Número Pj Del Propio Tribunal Pleno Que Establece
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- Ii Contra Actos Que No Provengan De Tribunales Judiciales Administrativos O Del Trabajo
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia Administrativa Conocerán
- Artículo Los Jueces De Distrito En Materia De Trabajo Conocerán
- Constitución Política Del Estado De Jalisco
- Artículo Al Supremo Tribunal De Justicia Le Corresponden Las Siguientes Atribuciones
- Ley Orgánica Del Poder Judicial Del Estado De Jalisco
- Vii El Jurado Popular
- Serán Comisiones Internas Permanentes Del Supremo Tribunal De Justicia Las Siguientes
- Artículo Son Facultades Del Pleno
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo De La Judicatura
- La Exposición De Motivos Que Medió A La Referida Reforma Constitucional Esencialmente Sostuvo
- Apartado B
- Iii La De Adquisiciones
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo General Del Poder Judicial
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve
- Constitución Federal
- Reformada Do De Octubre De
- Reformado Do De Agosto De
- Reformado Primer Párrafo Do De Agosto De
- El Artículo Transitorio Antes Referido Es Del Tenor Siguiente
- Constitución Del Estado De Jalisco
- Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta Tomo V Junio De Novena Época Página