CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO AL RESOLVER UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO CONSTITUIR SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBEN IMPUGNARSE EN AM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO AL RESOLVER UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO CONSTITUIR SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBEN IMPUGNARSE EN AM

Fecha: 23-Nov-2012

Así Como La Jurisprudencia Número Pj Del Propio Tribunal Pleno Que Establece

"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."

En función de lo anterior, corresponde al Juez de Distrito conducente, conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías, pero bajo la consideración de que para efectos del punto específico de la competencia se toma en cuenta que en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo,(16) es el órgano que puede conocer en amparo indirecto de actos de naturaleza diversa a los que emiten los tribunales administrativos, judiciales o del trabajo.

Así que si de la lectura íntegra de la demanda de garantías, la parte quejosa reclama la resolución que recayó al conflicto laboral tramitado ante el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco; el cual no encuadra dentro de alguno de los supuestos para la procedencia del amparo directo, a que se refieren los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, por no tratarse de un laudo o resolución que ponga fin al juicio, que provenga de un juicio y emitido por un órgano jurisdiccional (tribunal), sino que proviene de una autoridad de diferente naturaleza; en consecuencia, de ello debe decidir un Juez de Distrito, sin perjuicio de su facultad de resolver las cuestiones de procedencia.

No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado, la jurisprudencia 2a./J. 177/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1520, del tenor siguiente:

"SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, SON SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco sustenta su existencia y funciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la indicada entidad federativa; acorde con esa normativa, está legalmente constituido y facultado para llevar a cabo su función jurisdiccional y emitir sus resoluciones con autonomía plena, además de que cuenta con atribuciones especiales concedidas en la legislación estatal para resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores, conforme al artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el numeral 23, fracción VII, de la Ley Orgánica citada; por tanto, las resoluciones que emite el Pleno de ese Tribunal en este último supuesto son sentencias definitivas contra las cuales procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, y como el procedimiento establecido para dirimir ese tipo de conflictos es aplicable a todos los servidores públicos del Tribunal, independientemente de las funciones que realicen o del tipo de nombramiento que ostenten, ello significa que dichas resoluciones son de naturaleza laboral."

Sin embargo, el citado criterio jurisprudencial resulta inaplicable al caso concreto, aun por analogía, toda vez que en él, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la procedencia del juicio de amparo directo, promovido en contra de las sentencias dictadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores, en virtud de que aquél sustenta su existencia y funciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la indicada Entidad Federativa; acorde con esa normativa, el organismo mencionado está legalmente constituido y facultado para llevar a cabo su función jurisdiccional y emitir sus resoluciones con autonomía plena, es decir, se trata de un tribunal, de acuerdo con el concepto que se expuso en párrafos precedentes y, además, porque las resoluciones que emite en Pleno, en el supuesto que decida aquellas cuestiones, son consideradas sentencias definitivas en materia laboral.

En efecto, la ejecutoria que originó la jurisprudencia analizada, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

"OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con las siguientes consideraciones:

"En primer término, a efecto de determinar si la resolución que emite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco con motivo de un conflicto de trabajo es impugnable en amparo directo o indirecto, es necesario señalar ambos supuestos de procedencia, según se encuentran previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes preceptos: