AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.
Fecha: 13-Feb-2012
Artículo El Congreso Tiene Facultad
"...
"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.
"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.
"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. ..."
En tal virtud, se puede concluir que del origen y significado democrático del principio de legalidad penal y de su función limitadora del ius puniendi estatal se desprende la necesidad ineludible de que únicamente la ley, entendida en sentido formal y material, sea fuente de delitos y penas; esto significa que en atención al régimen de competencias en la función pública, corresponde al Poder Legislativo -ya sea federal a través del Congreso de la Unión, ya estatal en el ámbito de competencia de los Estados, sus Congresos integrados por la Cámara de Diputados-, única y exclusivamente definir qué conductas serán consideradas delictivas, sus elementos y las penas aplicables, las cuales por el origen material y formalmente legislativo le reviste la característica de ley, en los sentidos ya abordados.
Por lo que se refiere al principio de taxatividad, debe decirse que se trata de una garantía o exigencia que deriva del principio de legalidad, la cual está íntimamente ligada al principio de tipicidad de las infracciones penales, que se traduce en la necesidad de predeterminación normativa suficiente de los ilícitos y de sus penas.
En efecto, el artículo 14 constitucional antes citado, consagra el principio de legalidad y propiamente en derecho penal, el apotegma de nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, es decir, la inexistencia de delito sin pena y de la inexistencia de pena si no está prevista concretamente en la ley específica; de ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como sólo el juicio de desvalor sobre un hecho sin considerar aun, el reproche posible a su autor y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho.
Del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el párrafo tercero del aludido precepto constitucional.
Se trata pues, en realidad, de un requisito inherente a esa tarea de definición de las distintas conductas que se estiman merecedoras de sanción que, por imperativo del principio de reserva absoluta de ley, está atribuida en exclusiva al legislador democrático.
Pero, además, resulta imprescindible para que las normas penales puedan cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, pues mal se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer. En consecuencia, el mandato de taxatividad supone una exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que pueda ser conocido por el ciudadano, lo que es objeto de prohibición.
Así, para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos no bastaría con una tipificación confusa o indeterminada que llevara a los gobernados a tener que realizar labores de interpretación, para las que no todos están preparados, y de esa manera tratar de conocer lo que les está permitido y lo que les está vedado hacer. Es por ello esencial a toda formulación típica que sea lo suficientemente clara y precisa como para permitirles programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever. En este aspecto, lo que está proscrito es que la norma penal induzca a errores o los favorezca con motivo de su deficitaria formulación.
Los anteriores principios se manifiestan como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dichos principios se cumplen cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.
Ahora bien, la relación de principios contenidos en el artículo 14 constitucional, es el marco fundamental al que debe ceñirse la autoridad responsable a fin de no contravenir los derechos fundamentales de una persona sujeta a su potestad jurisdiccional; atento a ello, conviene señalar que el caso concreto, el Magistrado responsable tuvo por acreditado el tipo penal de contrabando básico previsto por el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, bajo la premisa de que el sentenciado el diecinueve de agosto de dos mil diez, se le encontró sobre la ruta Matamoros de Tijuana, Baja California, en posesión del vehículo del motor de procedencia extranjera, tipo tractor, marca Freightliner, modelo 2001, color verde, serie número **********, con placas de circulación ********** del Estado de California, Estados Unidos de América; conducta que estimó el tribunal responsable, realizó sin contar con la autorización aduanera o migratoria correspondiente para acreditar la legal importación, estancia o tenencia en el país de dicha mercancía, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente; datos con los que se estimó, se actualizaba la descripción típica del delito de contrabando, previsto por el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
- Considerando
- B La Introducción Al País De Las Citadas Mercancías Y
- Declaración Preparatoria De En Veinte De Agosto De Dos Mil Diez En La Que Manifestó
- Es Aplicable La Jurisprudencia Que A Continuación Se Cita
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- La Prohibición De Tipos Penales Ambiguos
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Ii Sin Permiso De Autoridad Competente Cuando Sea Necesario Este Requisito
- Usados
- De Esta Guisa Conviene Señalar Las Reflexiones Siguientes