AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.

Fecha: 13-Feb-2012

Ii Sin Permiso De Autoridad Competente Cuando Sea Necesario Este Requisito

De la anterior relación normativa se advierte; primero, la existencia de mercancías;(3) segundo, que haya una conducta de introducción al país de las citadas mercancías; y, tercero, que dicha conducta se realice sin el permiso de la autoridad correspondiente, cuando éste sea un requisito; esto último constituye un elemento de valoración jurídica y cultural que remite a diversos instrumentos para comprobar si las mercancías introducidas al país requieren de un permiso para importarlas y, por ende, si su estancia es o no legal, esto es, la norma penal citada no contiene una remisión tácita a una diversa, pues no señala en que legislación -de carácter formal y material, derivado del principio de reserva de ley aludido-, podrá encontrarse qué tipo o cuáles mercancías requieren de un permiso previo para su importación y que consecuentemente, el ciudadano debe requisitar para cumplir con la normatividad.

Atento a ello, de una interpretación en sentido contrario de la norma se puede advertir que existen mercancías cuya importación no requiere un permiso expedido por la autoridad facultada para ello; de ahí que solamente las mercancías que requieren de permiso para su importación son las que constituyen el objeto material de la conducta prevista por la fracción II del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación.

De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: ¿Quién define qué mercancías son sujetas de permiso? y ¿En qué instrumento normativo se señalan cuáles mercancías son sujetas de ese permiso? al respecto, el Magistrado responsable consideró lo siguiente:

"... Previo a verificar si el sujeto activo contaba o no con el permiso de la autoridad competente, se hace menester analizar, si la mercancía afecta, a propósito de su internación al país, requería en efecto del cumplimiento de dicho requisito en términos de ley. En efecto en el sumario informa el dictamen de cotización, clasificación arancelaria y avalúo y su ratificación elaborado por Luis Alberto Ascolani Woolfolk, verificador de mercancías adscrito a la Aduana de Tijuana, Baja California, que dictaminó: ‘Permiso previo de importación: La mercancía descrita en el cuadro anterior se encuentra sujeta al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía de conformidad con lo establecido por el artículo sexto del acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía, contenido en el anexo 2.2.1 del acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil siete y sus modificaciones publicadas en el D.O.F del 3 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2007, 28 de enero de 2008, 16 de junio de 2008, 29 de diciembre de 2008, 01 de abril de 2009 ...’. Prueba, a la que corresponde valía indiciaria en términos de los artículos 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, al reunir los requisitos exigidos por el ordinal 234 del dicho ordenamiento legal, y que remite al artículo 6o. del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía contenido en el anexo 2.2.1, mismo que dispone: ‘Artículo 6o. Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía las mercancías usadas comprendidas en las fracciones arancelarias de la tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva: