AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.
Fecha: 13-Feb-2012
La Prohibición De Tipos Penales Ambiguos
En esta resolución fundamentalmente se abordan únicamente los principios considerados ilustrativamente como a) y c), por ser los que se estiman violentados con la resolución del tribunal responsable.
En este sentido, en cuanto al principio de reserva absoluta de la ley, es preciso explicar lo siguiente: conforme al principio de legalidad contenido en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, no existe pena ni delito si no existe previamente una ley que los establezca, es decir, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y, por tanto, motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal; de ahí que el artículo 7o. del Código Penal Federal defina al delito como "el acto u omisión que sancionan las leyes penales".
Así, la función legislativa en materia penal ha sido reservada constitucionalmente al Poder Legislativo, integrado por las Cámaras, es decir, al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, constitucional, correspondiendo al Ejecutivo la promulgación de las leyes y su ejecución, según lo dispone el artículo 89, fracción I, de la misma Carta Magna.
- Considerando
- B La Introducción Al País De Las Citadas Mercancías Y
- Declaración Preparatoria De En Veinte De Agosto De Dos Mil Diez En La Que Manifestó
- Es Aplicable La Jurisprudencia Que A Continuación Se Cita
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- La Prohibición De Tipos Penales Ambiguos
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Ii Sin Permiso De Autoridad Competente Cuando Sea Necesario Este Requisito
- Usados
- De Esta Guisa Conviene Señalar Las Reflexiones Siguientes