AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.

Fecha: 13-Feb-2012

Declaración Preparatoria De En Veinte De Agosto De Dos Mil Diez En La Que Manifestó

"Que se encuentra de acuerdo con el contenido del parte informativo, agregando que les comentó a los agentes que el vehículo lo había recogido en Otay, del lado mexicano, ya que no tiene papeles para cruzar a Estados Unidos, con la intención de llevarlo a un taller mecánico, para que lo revisaran mecánicamente, desconociendo que el vehículo esté importado." (fojas 92 a 95)

10) Ampliación de declaración preparatoria de veintiséis de agosto de dos mil diez, a cargo de **********, en la cual manifestó: "Que los policías cuando lo detuvieron no dejaron que revisaran el vehículo los mecánicos que llegaron para arreglar el carro, agregando que la persona que lo mandó a recoger el vehículo a la yarda es **********." (foja 103)

11) Oficio suscrito por el director del Centro de Reinserción en el Estado, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remite ficha signalética de ********** e informa que el mismo registró antecedentes penales en dicha institución (fojas 158 a 160)

12) Oficio suscrito por la Jueza Tercero de lo Penal en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia definitiva dictada en contra de ********** dentro de la causa penal 349/2006 del índice del Juzgado en comento por el delito de robo equiparado de vehículo de motor en la modalidad de desmantelamiento de vehículo de motor robado (fojas 173 a 186)

Los anteriores medios de prueba fueron valorados por el Magistrado responsable, otorgándoles valor en términos de los artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, con los cuales primeramente estimó colmado el requisito de procedibilidad relativo a la declaratoria correspondiente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en relación con los numerales 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues al respecto por escrito debidamente ratificado de veintiuno de agosto de dos mil diez, compareció ante el agente del Ministerio Público de la Federación el licenciado Máximo Garza Casas, administrador local jurídico de Tijuana, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó declaratoria correspondiente en contra de **********, por hechos probablemente constitutivos de un delito de naturaleza fiscal.

Asimismo, consideró que de los citados medios de prueba se desprendía que el procesado de que se trata el diecinueve de agosto de dos mil diez, se le encontró sobre la ruta Matamoros de la ciudad de Tijuana, Baja California, en posesión del vehículo del motor de procedencia extranjera, tipo tractor, marca Freightliner, modelo dos mil uno, verde, serie número **********, con placas de circulación ********** del Estado de California, Estados Unidos de América, conducta que realizó sin contar con la autorización aduanera correspondiente para acreditar la legal importación, estancia o tenencia en el país de dicha mercancía, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente, con lo cual estimó se actualizaba la descripción típica del delito de contrabando previsto por el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

En contra de la anterior determinación el quejoso argumentó que la autoridad responsable violó sus garantías individuales, pues de los elementos de prueba se desprende que el número de serie del vehículo asegurado no coincide entre unas pruebas y otras, es decir, en el parte informativo se dice que el sentenciado fue encontrado en posesión del vehículo tipo tracto camión, marca Freightliner, modelo dos mil uno, verde, con número de serie **********, placas de circulación **********, del Estado de California, Estados Unidos de América; mientras la autoridad investigadora en la diligencia de inspección ministerial al dar fe del vehículo de motor antes citado señaló que era un vehículo de las mismas características, sólo que el número de serie era diferente, a saber, **********, luego, existe divergencia en el número final de ambas series lo que torna inconsistentes los medios de prueba.

El concepto de violación antes sintetizado es infundado; lo anterior es así, pues si bien es cierto que del contenido de la prueba de inspección realizada por el agente del Ministerio Público de la Federación se advierte que el número de serie del vehículo asegurado es el identificado como **********, diverso al número de serie **********, citado en el parte informativo y en diversos elementos de prueba, tal discrepancia es intrascendente para los fines de identificación del vehículo, pues lo cierto es que, en el resto del material probatorio incluido, desde luego, la propia diligencia de inspección ministerial, fueron desahogados sobre un vehículo tipo tracto camión, marca Freightliner, modelo dos mil uno, verde, placas de circulación **********, del Estado de California, Estados Unidos de América, esto es, existe identidad en el objeto material de la prohibición contenida en la norma penal individualizada al ahora quejoso; más aún, si existe como medio de prueba la propia confesión del sentenciado, quien aceptó encontrarse en posesión del vehículo descrito y bajo las circunstancias citadas en el parte informativo; así pues, no es suficiente para considerar como un elemento que ponga en duda la existencia del objeto material de la conducta ilícita, el hecho de que en la cita del número de serie del vehículo asegurado exista alguna discrepancia en la última cifra entre la diligencia de inspección ministerial citada y el restante de los medios de prueba, si del análisis conjunto de ellos se llega a la certeza de que se trata del mismo vehículo, de ahí que la no correspondencia en la última cifra, sólo significa una mera equivocación o error mecanográfico, tomando en consideración que a excepción de esta circunstancia, todos los demás datos de los documentos y elementos de prueba, concuerdan con los que se contienen en el parte informativo suscrito por los elementos de la Policía Federal quienes de manera física aseguraron el vehículo y al procesado.

Aunado a ello señala la parte quejosa que no se determinó cuál es el origen de las mercancías, en el caso, del vehículo de motor en donde fue asegurado el sentenciado, pues en este sentido, el perito de la Procuraduría General de la República señaló en sus conclusiones que el vehículo de motor de la marca Freightliner, tipo tracto camión, línea FLD120-Convencional, modelo dos mil uno, blanco, placas **********, del Estado de California, Estados Unidos de América, según su número de identificación corresponde a un vehículo de procedencia extranjera, sin que en el dictamen aludido se haga referencia al origen del vehículo de motor afecto.

El concepto de violación antes expuesto es infundado, en virtud de que, contrario a lo estimado por el quejoso, del contenido de los elementos de prueba se advierte que se encuentra identificado el origen del vehículo asegurado; en efecto, cabe decir que si bien en el dictamen de valuación realizado por el perito de la Procuraduría General de la República, no se señala a qué país corresponde la procedencia del tracto camión, también lo es que la duda en el origen del vehículo cuestionado por el agraviado se encuentra dilucidada con el dictamen de cotización, clasificación arancelaria y avalúo, suscrito por el verificador de mercancías adscrito a la Aduana de Tijuana, Baja California, en el cual se señala de manera expresa:

"En relación con número de serie **********, el cual corresponde al vehículo que nos ocupa, la National Insurance Crime Bureau (NICB), determina que mediante la estandarización del número de matrícula vehicular (VIN), el cual es de carácter mundial y de conformidad con los estándares federales de motor en los Estados Unidos de Norteamérica, el número o el primer dígito del número (VIN) o número de serie, es el que determina el país de origen de un vehículo, el cual puede ser una letra o un número, por tanto, para este caso en particular, el vehículo que nos ocupa en su primer dígito se observa el número 1, al cual le corresponde el origen a Estados Unidos de América."

Atento lo anterior y como ha quedado evidenciado, es infundado el argumento expuesto por la parte quejosa en sus conceptos de violación en el sentido que ahora se analiza, pues en atención al medio de prueba antes relatado no existe duda del país de origen del vehículo automotor que le fue asegurado, correspondiendo éste al de los Estados Unidos de América.

Por otra parte, señala el quejoso en sus conceptos de violación, que la autoridad judicial violó las reglas esenciales del procedimiento penal, en virtud de que como se desprende de las constancias que obran en la causa penal de origen, no obstante que el Juez natural ordenó la práctica de la diligencia de inspección judicial que debía desahogarse a través del actuario adscrito a dicho juzgado respecto del vehículo asegurado al quejoso, tal diligencia nunca se llevó a cabo, violando con su actuar el artículo 160 de la Ley de Amparo.

El punto de disenso antes relacionado es infundado; se arriba a la anterior conclusión, pues si bien el Juez de Distrito en el auto de radicación de veintiuno de agosto de dos mil diez, ordenó se turnaran los autos al actuario correspondiente para efectos de que practicara la inspección o fe judicial del vehículo afecto a la causa penal, la cual de acuerdo al contenido de los autos no se llevó a cabo, lo cierto es que tal omisión no es trascendente al resultado del fallo por el que se condenó al quejoso; en efecto, es preciso señalar que el medio de prueba consistente en la inspección judicial a cargo del funcionario relativo adscrito al juzgado, tuvo como finalidad la identificación del objeto de procedencia extranjera cuya posesión en este país se considera ilícita al no contar con el permiso previo de internación, de conformidad con el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; empero, si bien es cierto tal omisión atribuible al juzgador de origen constituye una desatención en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, dicha omisión, contrario a lo estimado por la parte quejosa, no es trascendente para el resultado de la sentencia de condena que se le impuso, cuenta habida que la identificación del objeto materia de la prohibición legal, se encuentra plenamente comprobada con diversos elementos de prueba que obran en el sumario, por lo que no obstante que existe tal omisión por parte del Juez encargado del proceso, lo cierto es que a nada práctico conduciría el conceder un amparo por la violación procesal apuntada, para el efecto de que se llevara a cabo tal diligencia, si el dato de identificación y características del objeto asegurado y por el que se instruyó el debido proceso al quejoso, se encuentra plenamente acreditado con diversos elementos de prueba, de los que ya se ha dado cuenta en párrafos que anteceden.

Aunado a ello, conviene señalar que en el caso, es inaplicable la jurisprudencia de rubro: "INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA DECLARA CERRADA ESA ETAPA PROCESAL SIN HABER EMITIDO EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR EL PLAZO RELATIVO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, NO OBSTANTE QUE EL INCULPADO O SU DEFENSOR HAYA SOLICITADO EL CIERRE DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).", citada por el quejoso en el concepto de violación antes referido, en virtud de que la tesis antes citada es aplicable únicamente en cuanto a la legislación estatal del Estado de Guerrero, no así para los procedimientos penales en materia federal, toda vez que sobre el trámite que el juzgador ordinario debe desahogar en el procedimiento penal sumario, específicamente en el supuesto de cerrar la instrucción en los plazos establecidos por la legislación procesal federal, existe la jurisprudencia 1a./J. 12/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que en los procedimientos sumarios que se rigen por el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales no es procedente que, previo a cerrar la instrucción dentro de los plazos establecidos en dicho precepto, el Juez esté obligado a declararla previamente agotada, sin que ello signifique menoscabo a las defensas del procesado, pues aparte de que éste puede ofrecer pruebas antes de que se cierre la instrucción, el Juez no podrá cerrarla si éstas no se han desahogado; de ahí que la tesis citada por el quejoso sea inaplicable, pues parte de un supuesto jurídico (una legislación estatal) distinto al establecido en el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales.