AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.
Fecha: 13-Feb-2012
Es Aplicable La Jurisprudencia Que A Continuación Se Cita
"PROCESO SUMARIO. SE RIGE POR EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE EN ESTA VÍA, EL JUEZ PROCURARÁ CERRAR LA INSTRUCCIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHO PRECEPTO, SIN QUE PROCEDA QUE PREVIAMENTE LA DECLARE AGOTADA. De la lectura de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de su propio texto, se desprende que el proceso sumario goza de una autonomía destacada; que el Juez tiene la obligación de seguir la vía sumaria en las hipótesis previstas en el citado numeral, la cual tiene como finalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa del procesado; que en el juicio sumario el Juez ‘procurará cerrar la instrucción’ en los plazos que establecen los incisos a) y b) del propio artículo 152, sin que sea obstáculo para ello el que tenga que ampliar el plazo cuando sea necesario practicar otras diligencias; que ‘una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307’ del código citado; y que ‘el inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario’, el cual le otorga mayores plazos para su defensa, ‘dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario’. Por tanto, en los procedimientos sumarios no procede declarar agotada la instrucción antes del cierre de ésta, en tanto que aquella institución jurídica es propia del procedimiento ordinario, que se rige por los diversos artículos 147 a 150 del propio código adjetivo; además, el hecho de que no se decrete agotada la instrucción en aquellos procedimientos no significa que haya menoscabo de las defensas del procesado, pues aparte de que éste puede ofrecer pruebas antes de que se cierre la instrucción, el Juez no podrá cerrarla si éstas no se han desahogado o si tiene que practicar otro tipo de diligencias."(2)
Ahora bien, no obstante lo infundado de los argumentos ya referidos y que fueron hechos valer por el quejoso en sus conceptos de violación, este Tribunal Colegiado ex officio advierte, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que en la sentencia reclamada se violan en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma que establece textualmente lo siguiente:
- Considerando
- B La Introducción Al País De Las Citadas Mercancías Y
- Declaración Preparatoria De En Veinte De Agosto De Dos Mil Diez En La Que Manifestó
- Es Aplicable La Jurisprudencia Que A Continuación Se Cita
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- La Prohibición De Tipos Penales Ambiguos
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Ii Sin Permiso De Autoridad Competente Cuando Sea Necesario Este Requisito
- Usados
- De Esta Guisa Conviene Señalar Las Reflexiones Siguientes