AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.

Fecha: 13-Feb-2012

Usados

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"De tal porción normativa, se desprende claramente que las mercancías usadas comprendidas en las fracciones arancelarias que allí se incluyen, requieren de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía. El vehículo afecto, según el dictamen emitido por Luis Alberto Ascolani Woolfolk, verificador de mercancías adscrito a la Aduana de la localidad, acomoda en el supuesto de mercancías usadas que requieren permiso previo de importación acorde con lo previsto en el precepto 6o. del acuerdo en tema. Es así, toda vez que, el texto del diverso artículo 6o. Bis del propio Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía contenido en el anexo 2.2.1, refleja lo siguiente: ‘Artículo 6o. Bis. No se aplicará el requisito señalado en el artículo 6o. del presente ordenamiento, a las mercancías usadas cuyo número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y su número de serie o año modelo sea: a) Por lo menos 10 años anterior al vigente, a partir del 1o. de enero de 2009. b) Por lo menos 8 años anterior al vigente, a partir del 1o. de enero de 2011. c) Por lo menos 6 años anterior al vigente, a partir del 1o. de enero de 2013. d) Por lo menos 4 años anterior al vigente, a partir del 1o. de enero de 2015. e) Por lo menos 2 años anterior al vigente, a partir del 1o. de enero de 2017. f) Sin restricción de antigüedad, a partir del 1o. de enero de 2019 ...’. La literalidad del precepto aludido como acertadamente se expuso en la sentencia apelada, establece sendos casos de excepción en los que las mercancías usadas, aun cuando acomoden en las fracciones arancelarias incluidas en el artículo 6o. del acuerdo en cita, no requieren de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía. Esos supuestos de excepción, a fuerza de operar de pleno derecho, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) Que el número de identificación vehicular de la mercancía usada, corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá; y, 2) Que el número de serie o año modelo de la unidad, sea por lo menos diez años anterior al vigente a partir del uno de enero de dos mil nueve. De ahí que la recopilación o no de las anteriores hipótesis en el caso concreto, dará la pauta para determinar si la mercancía afecta, ingresada al país por el sujeto activo, requiere o no de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía, de ello que también resulte necesario su verificación. Así, la primera circunstancia en estudio se surte de manera positiva en el asunto analizado, en tanto que por el propio dictamen de Luis Albero Ascolani Woolfolk, verificador de mercancías adscrito a la Aduana de la localidad, se tiene que acorde con el número de identificación vehicular de la unidad afecta, le corresponde Estados Unidos como país de origen de su fabricación o ensamble, según lo dictaminó en los siguientes términos: ‘En relación con número de serie: **********, el cual corresponde al vehículo que nos ocupa la National Insurance Crime Bureau (NICB) determina que mediante la estandarización del número de matrícula vehicular (VIN), el cual es de carácter mundial y de conformidad con los estándares federales de motor en los Estados Unidos de Norteamérica, el número o el primer dígito del (VIN) o número de serie es el que determina el país de origen de un vehículo, el cual puede ser una letra o un número, por lo tanto para este caso en particular, el vehículo que nos ocupa en su primer dígito se observa el número 1, al cual le corresponde el origen a Estados Unidos de América ...’. Dicha cuestión dictaminada por el experto aduanal, relativa a la deducción del origen de fabricación o ensamble del vehículo afecto, según su número de identificación vehicular, pesa en el ánimo del suscrito, al provenir de un perito en la materia, que razonó circunstanciadamente su conclusión y, además, precisó la institución que le daba respaldo a su opinión, en la especie, la National Insurance Crime Bureau (NICB), de ahí que se insista en que su peritaje produce una certeza indiciaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por su parte, la segunda circunstancia necesaria para excepcionar de permiso previo de importación a las mercancías incluidas en el artículo 6o. del acuerdo de referencia, se basa en el hecho de que el año modelo de la unidad relativa sea por lo menos diez años anterior al vigente, a partir del uno de enero de dos mil nueve. Así se tiene como se determinó en la sentencia recurrida, la inspección ministerial del vehículo afecto, así como el dictamen rendido a propósito de determinar su origen, valor comercial, cotización, clasificación arancelaria y avalúo, tratados y evaluados anteriormente, forman una certeza plena bajo la tesitura del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que el automóvil relacionado es de modelo 2001. Por lo que, al tenerse que la unidad motriz afecta no es por lo menos diez años anterior (1999) al modelo vigente en la época de los hechos (2010), es que ello impida que se surta la segunda circunstancia necesaria para que opere el supuesto de excepción captado en el artículo 6o. Bis del acuerdo supra indicado. Entonces, con lo anterior se comprueba que el vehículo objeto de internación al país, sí requiere de permiso previo de importación, por lo que resta verificar si el sujeto activo, al momento de ingresarlo a territorio mexicano, contaba con la documentación respectiva que amparara dicha circunstancia, a fin de dilucidar sobre la actualización o no del rasgo normativo del injusto. Ante lo expuesto el elemento normativo del delito a estudio, debe tenerse actualizado con la ausencia de constancias idóneas y suficientes que acreditaran que el sujeto activo contaba con el permiso de la autoridad correspondiente que acreditara la legal introducción o estancia en el país del vehículo incautado, es decir, permiso de importación temporal o definitiva de dicho automóvil dado el origen extranjero del mismo. Es decir, el rasgo normativo en mención queda satisfecho por exclusión, merced a que el procesado en ningún momento adujo contar con el permiso previo de importación expedido por autoridad competente respecto del vehículo afecto que y menos aún aportó pruebas en ese sentido. Como se dijo por el a quo federal, las constancias procesales reflejan la declaratoria formulada por el licenciado Máximo Garza Casas, administrador local jurídico de Tijuana, en contra del procesado, que demuestra plenamente, conforme lo reglado en el artículo 280 del enjuiciamiento penal federal, que el sujeto activo carecía de permiso para introducir mercancías al país y que adolecía, asimismo, de los documentos que demostraran la legal estancia y tenencia del vehículo afecto de procedencia extranjera, justificándose con ello el elemento normativo aquí ponderado. Asimismo, queda demostrado con el dictamen emitido por Luis Alberto Ascolani Woolfolk, verificador de mercancías adscrito a la aduana de la localidad, con el valor probatorio reconocido con anterioridad, que el impuesto omitido asciende a la cantidad de $********** pesos moneda nacional, con lo cual, el sujeto activo afectó el bien jurídico tutelado, como son el patrimonio del fisco federal y economía de la nación, integrada por áreas estratégicas de producción y empleo, como lo es la industria automotriz mexicana, que resultaría afectada con la internación ilimitada de vehículos de manufactura extranjera al país."

Pues bien, la consideración antes citada en relación con el marco constitucional descrito en párrafos que anteceden permiten arribar a la conclusión de que es inconstitucional el juicio de tipicidad que se hizo en la sentencia reclamada por el quejoso, pues para efecto de ubicar si la mercancía importada (posesión dentro de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas), requería de permiso para su introducción, consideró un dictamen de cotización, clasificación arancelaria y avalúo, que determinó que el automotor que detentaba el procesado estaba considerado en términos del artículo 6o., anexo 2.2.1, del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía, como de aquellas mercancías que requieren permiso previo.

De manera que para contestar las interrogantes planteadas con motivo de la descripción normativa impuesta al quejoso, el Magistrado responsable consideró, que quien define qué mercancías están sujetas a permiso de importación lo es el secretario de Economía y que el instrumento normativo donde se señalan esas mercancías es el anexo 2.2.1 del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía; esto es, para ubicar el objeto materia de prohibición legal, y por tanto, si la conducta logra la categoría de injusto, se remitió a una norma contenida en un acuerdo emitido por el Ejecutivo Federal a través del secretario del ramo, con lo cual evidentemente viola el principio de reserva de ley penal ampliamente descrito.

En efecto, la inconstitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación de la ley penal contenida en la codificación especial en materia fiscal que se individualizó al quejoso, no se plantea desde el punto de vista de que, en sentido estricto, el contenido del artículo 102, fracción II, de dicha legislación, se pudiese colocar en el plano de una denominada "norma penal en blanco", entendida ésta cuando la norma penal remite a una ley extrapenal en sentido formal y material, sino que la inconstitucionalidad sobrevenida es únicamente en cuanto que el juzgador, para acreditar el elemento descriptivo de la norma, consistente en la necesidad de un permiso para la importación de mercancías, se remitió a otra norma que no tiene carácter de ley en sentido formal, dando así entrada en la descripción típica a regulaciones de procedencia reglamentaria o administrativa y, en consecuencia, a una participación del Poder Ejecutivo en la configuración de la conducta prohibida.

Se afirma lo anterior, pues el anexo 2.2.1 del acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil siete, fue expedido por Eduardo Sojo Garza Aldape, en su carácter de secretario de Economía, organismo público que integra la administración pública centralizada, en términos del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Así, respecto del principio de reserva de la ley penal la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es un principio fundamental, plasmado a nivel constitucional, sobre el cual el Congreso de la Unión no puede delegar ni en el Poder Ejecutivo ni en el Judicial, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos, y que la infracción y la sanción en materia penal deben encontrarse claramente establecidas en una ley en sentido formal y material, sin que resulte admisible, desde un punto de vista constitucional, el reenvío tanto normativo, como de hecho en una resolución judicial, a un reglamento o acuerdo administrativo para establecer cualquiera de esos elementos.

Asimismo, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, señaló en la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 703/2004, que las normas penales en blanco sólo prevén como supuesto normativo la mera remisión al reglamento administrativo, mas no contienen la descripción de la conducta antijurídica. Así, para saber si se ha infringido la ley penal, es requisito indispensable conocer el orden reglamentario y determinar qué es lo prohibido en él.

Por tanto, la ley en sentido formal y material no describe de manera clara, precisa, ni exacta, cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, como lo exige la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 14 constitucional, sino que la naturaleza, contenido y alcances de la acción ilícita están totalmente contenidos en un reglamento, y no en una ley.

Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 5/2008, que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:

"ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL. A la luz de los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas ‘normas penales en blanco’ o ‘de reenvío’, que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas federales."(4)

Con lo anterior, indicó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deja en manos de la normativa administrativa integrar en todo o en parte la descripción del injusto, cuya presencia resulta inexcusable o esencial para efectos de tipicidad de la conducta.

Dicho en otras palabras, la desobediencia a un acuerdo administrativo -como lo consideró el Magistrado responsable-, se eleva al rango de elemento típico sine qua non, con lo cual, finalmente, el titular del Ejecutivo interviene decisivamente en la determinación del ámbito de lo prohibido a nivel penal, siendo que es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas.

En consecuencia, una posible delegación de esta facultad legislativa al Ejecutivo supone dejar en manos de este último las tareas de criminalización de las conductas, cuyo monopolio, en esencia, corresponde al legislador, en términos de los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.