AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 299/2011. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME RUIZ RUBIO. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: MANUEL HIRAM RIVERA NAVARRO.

Fecha: 13-Feb-2012

De Esta Guisa Conviene Señalar Las Reflexiones Siguientes

a) El hecho de que la actualización de uno de los elementos de la descripción normativa dependa de tomar en consideración una contravención administrativa (permiso previo de la autoridad competente, contenido en una regla o acuerdo de clasificación de mercancías sujetas a importación o exportación, en el caso del delito de contrabando básico, previsto por el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación) está sujeta al vaivén natural de la variación reglamentaria o acuerdo administrativo; en otras palabras, es de reconocido derecho que los acuerdos de clasificación arancelaria detallan el contenido de la ley general en materia de importaciones y exportaciones, ante la imposibilidad de que el órgano legislativo pueda prever todas las contingencias que tenga que enfrentar la autoridad en la aplicación de la misma. Y precisamente por esa razón la emisión de un acuerdo de clasificación arancelaria en materia de importación o exportación de mercancías debe ser expedito y como tal no se ve precedido por una discusión en el seno de una asamblea democrática, ya que de hacerlo así se le restaría la rapidez que requiere la evolución y desenvolvimiento de la materia que regula la norma (comercio exterior).

b) Bajo ese tesitura, de admitirse que un tipo penal puede ser integrado con el contenido de un acuerdo expedido por un secretario de Estado -como lo determinó la autoridad responsable-, entonces el Poder Ejecutivo Federal sería quien, a través de un acto formalmente administrativo, añadiría nuevos supuestos o suprimiría los ya existentes, lo cual por sí mismo tendría repercusiones inmediatas y directas en la sede de la tipicidad que, como se dijo, está reservada exclusivamente al órgano legislativo; es decir, en el caso concreto el Ejecutivo Federal, a través del secretario de ramo decidiría al considerar qué mercancías requieren para su importación permiso, quiénes cometen el delito de contrabando y quiénes no.

Lo anterior tiene su esencia en que la conducta de contrabando prevista por el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tiene un bien jurídico diverso al clásicamente representado por un valor universalmente válido; ello es así pues el ámbito de protección de la norma se refiere a la custodia en el ejercicio monopólico que tiene el Estado para controlar el flujo ordenado de mercancías dentro de la actividad comercial en una comunidad internacional del que México forma parte. De ahí que lo que ahora requiere de permiso previo de importación, quizá el día de mañana no lo requiera y en ese sentido, de atender a la integración de la norma penal a través de un acuerdo de clasificación y codificación de mercancías o reglamento relativo, el principio de legalidad puede verse seriamente comprometido según sea el alcance del reenvío que el órgano jurisdiccional tome en consideración en esta norma penal.

En efecto, si para integrar el contenido prohibitivo de una norma penal -como lo consideró el tribunal responsable-, se acude a un acuerdo o reglas de carácter general, puede verse aún más tergiversado el principio de reserva absoluta de ley, pues finalmente la descripción de la conducta punible cada vez se encuentra más difusa y alejada del texto de la ley en sentido formal y material.

En estos supuestos, lo que realmente se produce es una remisión en bloques a una normativa administrativa, cuyo ingente caudal y diversa procedencia la hace prácticamente imposible de controlar; de ahí entonces que la inseguridad sobre el ámbito de lo prohibido habrá de resultar directamente proporcional a la magnitud y complejidad de las normas remitidas.

En conclusión de todo lo expuesto, si la autoridad responsable en la sentencia reclamada, a fin de integrar el contenido prohibitivo descrito en el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, -consistente en la introducción o extracción del país de mercancías sin permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito-, tomó en consideración que dicho permiso se encontraba contemplado en el artículo 6o., anexo 2.2.1, del Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil siete; tal determinación es inconstitucional, porque viola el contenido de los artículos 14, párrafo tercero y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contravenir el principio de reserva de la ley penal, en virtud de que el juzgador se remitió a otra norma que no tiene carácter de ley en sentido formal -al no ser expedida por el Congreso de la Unión-, dando así entrada en la descripción típica a regulaciones de procedencia reglamentaria o administrativa y, en consecuencia, a una participación del Poder Ejecutivo en la configuración de la conducta prohibida, lo que desde luego está proscrito por la norma constitucional citada.

En las apuntadas consideraciones, al resultar la sentencia reclamada violatoria de los derechos fundamentales del procesado lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que no se encuentran acreditados los elementos descriptivos del ilícito de contrabando, previsto por el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para así restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada con fundamento en el artículo 80 de la ley de la materia.

Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República; 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 80, 160 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado al Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, consistente en la sentencia de tres de marzo del dos mil once, dictada en el toca penal número 51/2011.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de la resolución vuelvan los autos al lugar de procedencia y oportunamente archívese el expediente.

Así lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados María del Carmen Torres Medina y Gerardo Manuel Villar Castillo, en contra del voto particular del Magistrado Jaime Ruiz Rubio, siendo ponente el segundo de los mencionados.

En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra es esos supuestos normativos.